REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de enero de 2012
201° y 152°
Visto el escrito de reforma de la demanda que antecede, suscrito por la profesional del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.684.393, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 129.503, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos constante de treinta y uno (31) folios útiles, este Tribunal ordena agregarlo a las actas procesales.
Del escrito de reforma de la demanda constata este Tribunal que la accionante alega que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el No. 7759, el cual corre inserto a los folios del 15 al 21, ambos inclusive del presente expediente, que entre el ciudadano ERWIN MÉNDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.746.110 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el No. 76, Tomo 41-A y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, mediante la cual la vendedora vendió a plazos, con reserva de dominio al comprador un vehículo marca: Toyota, Modelo Tipo: Land Cruise VX A/T; año: 2006; Color: Plata Arabe; Serial de carrocería: 8XA11UJ8069023608; Serial de Motor: 1FZ-0694281; PESO (kg.): 2.150; Placas VCB-49Y; Uso: particular; Capacidad: 8 puestos.
Que el precio de la venta fue estipulado por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES 8Bs. 115.000,oo) de los cuales la vendedora recibió como inicial la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,oo), obligándose expresamente el comprador a pagar a su vendedor o cesionario como saldo capital la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,oo), conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado en el citado contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el día 28 de junio de 2006, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Señaló que se convino que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales, y que el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario, hasta tanto se cancele total y definitivamente la deuda, calculado sobre la base de años de 360 días, y que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento.
Que se convino en el citado contrato que, en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador debía al vendedor o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente intereses convencionales que hubiere devengado hasta la fecha de vencimiento, y los interese de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción capital contenida en la cuota impagada que se trate.
Que en el mismo acto e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en la cual el vendedor cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A; BANCO UNIVERSAL; plenamente identificado en autos, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que existían en contra del comprador, y que en virtud de esa cesión de crédito y de la reserva de dominio, el Banco Provincial; S.A Banco Universal se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., tenía en contra del comprador, ciudadano ERWIN MENDEZ LABARCA, plenamente identificado.
Señaló que el deudor cedido, ciudadano ERWIN MENDEZ LABARCA, sólo pago quince (15) cuotas mensuales de las sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, hasta el mes de junio de 2011, que en virtud de dicho incumplimiento su representada ha intentado en innumerables ocasiones realizar las respectivas gestiones de cobranzas en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosamente el pago de la obligación, siendo imposible concretarlas, es por lo que, se vio en la necesidad de acudir por vía judicial a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano ERWIN MENDEZ LABARCA en ocasión al incumplimiento reiterado por el citado ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito de la reforma de la demanda y de los recaudos consignados con el escrito libelar por la parte actora, constata este Tribunal que la accionante pretende demandar al ciudadano ERWIN MENDEZ LABARCA, plenamente identificado en autos, por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en ocasión al contrato de venta a crédito con reserva de dominio, presentado para su archivo en fecha 28 de junio de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 644 eiusdem, establece la norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del citado Código, el cual señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En este mismo orden, establece el artículo 14 del Código Civil:
“Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
Ahora bien, debe señalarse que establece el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de su aplicación, se iniciarán, sustanciarán y decidirán por el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora está sustentada en el incumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, cuya sustanciación y decisión por disposición expresa de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, debe realizarse por los trámites procesales previstos para el procedimiento breve, tal como se evidencia de la cláusula décima séptima del instrumento fundamental de la acción que establece: …“Normativa Supletoria Aplicable al Contrato: En todo aquello no previsto en este contrato rige lo dispuesto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, Código de Comercio, Código Civil, Código Penal y demás leyes aplicables presentes y futuras.”…
En consecuencia, es evidente que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la reforma de la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad a los fines de sustanciar el procedimiento de intimación.
Cabe destacar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, aunado a que del propio contrato de venta con reserva de dominio se evidencia que fue pactado por las partes, que lo no previsto debe regularse por la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara inadmisible la reforma de la demanda incoada por la apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING, plenamente identificada en autos, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
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