REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Maracaibo, 16 de enero de 2012
En fecha 11 de enero de 2012, comparece el ciudadano EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.214.095, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 151.755, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro, y expuso:
Que en fecha 9 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa y declaró la confesión ficta del demandado, ciudadano RICHARD JOSE WILHEM HERNÁNDEZ, por cuanto no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado a contestar la demanda o promover prueba alguna que desvirtuara la pretensión de su representada; que en fecha 16 de mayo de 2011, procedió a solicitar la ejecución voluntaria de dicha sentencia por cuanto el ejecutado no ejerció recurso alguno, lo cual se proveyó el día 18 de mayo de 2010, y que posteriormente, una vez transcurrido el lapso de los tres días de despacho ordenados por este Juzgado para el cumplimiento voluntario sin haberse verificado el mismo, procedió a solicitar la ejecución forzosa del fallo definitivo, lo cual fue proveído el día 28 de julio de 2011.
Alegó que decretada como fue la medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, no pudo ser practicada debido a la imposibilidad de conseguir el vehiculo, a pesar de la búsqueda exhaustiva realizada; que la medida ejecutiva ordenada por este Despacho fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011, quien se trasladó al domicilio de la parte demandada y dejó constancia que en la residencia del ciudadano RICHARD WILHEM no se encontraba el vehículo objeto de la medida acordada.
Invocó el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidades de dinero.”
De igual forma invocó sentencia N° 3.350 de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, que establece que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Que este artículo del Código Procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformando parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, pues resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible; que ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Alegó que en virtud de que el demandado, plenamente identificado en actas no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, demostrándose fehacientemente con la práctica de la medida ejecutiva llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011 que el vehículo objeto de la presente acción no se encuentra en la residencia del demandado, ni se encuentra en su poder, tal como lo ha manifestado el ciudadano RICHARD WILHEM en las conversaciones mantenidas con su persona y por cuanto ha sido imposible la ubicación del bien mueble cuya entrega ordena la sentencia definitiva dictada en la presente causa a pesar de los constantes esfuerzos realizados, quedando así ilusoria la ejecución del fallo debido a que su representada no ha podido ejercer su derecho que sobre el vehículo ostenta; y dando cumplimiento a la resolución dictada por este Juzgado en fecha 7 de julio de 2011, comprobando que no pudo ser habida la cosa objeto del litigio; es por lo que solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 528 antes transcrito, ordene lo conducente y estime el valor del bien mueble, o en su defecto, estime el valor del buen en las cantidades de dinero estimadas en la demanda por cuanto las mismas fueron tácitamente aceptadas, en virtud de la confesión ficta operada en el presente juicio, y en consecuencia decrete el respectivo embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmueble propiedad del ejecutado por la cantidad resultante de dicha estimación, todo con la finalidad de que su representada BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., haga efectivo su derecho declarado en el presente proceso y se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, contemplados en la Carta magna en los artículos 26 y 49.
El Tribunal pasa a resolver y observa:
Ciertamente tal como lo invocó la parte ejecutante, la Sala Constitucional en un caso especial consideró ajustado a derecho ordenar practicar una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución e igualmente señaló que se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el citado, ya que no se trataba de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, reiteró el voto salvado del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien discrepó del criterio anterior y señaló que:
“…Es criterio de quien disiente que, por el contrario, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia, la cual debe bastarse así misma. Esto quiere decir que, para comprender su dispositivo y, en consecuencia, darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin que necesite el auxilio de ningún otro documento, auto o acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar, en forma indubitable, la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su estudio analítico del caso. Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, a que se contrae el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento, auto o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sentencia no llena esta exigencia de la ley cuando condena al pago de intereses sin la determinación del quantum de la condenatoria, ni ordena su determinación por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (s.S.C.C. de 23.02.01, caso: “Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Castel Grande contra Constructora Rusmel C.A.”). En el caso que se examina en la sentencia, el juez cometió el vicio de indeterminación objetiva cuando infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 eiusdem. Por otra parte, como los requisitos formales de la sentencia son de orden público, la Sala ha debido anular el fallo, en lugar de la formulación de las consideraciones que se hacen para la conclusión de que “...las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore- debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión”, en atención a que las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no son formalidades no esenciales, por el contrario, son tan esenciales que su omisión acarrea la nulidad del fallo de que se trate.”…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha establecido que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena y dijo:
“…La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas. El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida. El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales. Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra. Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante. Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión. El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía. Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos. Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas. Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia. Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación. (...Omissis...) La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (Negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).
Con vista a la anterior sentencia considera quien aquí decide que, la interpretación que debe hacérsele al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, es que el actor esta en la obligación de solicitar en el escrito libelar la aplicación de dicha norma si hubiere lugar a ello, y consecuencialmente señalar el monto de la condena.
En el caso que nos ocupa, el actor solicitó la resolución del contrato y la devolución del bien mueble, lo cual produjo sentencia definitivamente firme a su favor, pretender cambiar la condena del fallo con fundamento en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en estado de ejecución, a juicio de quien decide significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado, y así se decide.
En consecuencia, este Despacho niega la solicitud efectuada por la parte ejecutante que en estado de ejecución se ordene lo conducente y estime el valor del bien mueble, o en su defecto, estime el valor del bIen en las cantidades de dinero estimadas en la demanda por cuanto las mismas fueron tácitamente aceptadas, en virtud de la confesión ficta operada en el presente juicio, y decrete el respectivo embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmueble propiedad del ejecutado por la cantidad resultante de dicha estimación y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/
Exp. Nº 2516-10
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