REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Por cuanto este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción invocada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, observa:
El presente juicio se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.103.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial, ciudadano IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.805.459, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 48.438, y de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, anteriormente denominada ROPERO ESCOLAR DEL ZULIA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1982, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 8, por lo que demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, anteriormente denominada ROPERO ESCOLAR DEL ZULIA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para que convenga en pagarle a su representada todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el libelo de demanda, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.357,49), correspondiente a cuatrocientos sesenta y cinco con 23/100 unidades tributarias (465,23 UT). Demandó las costas procesales y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
Entre otros de los alegatos, solicitó que en razón de estar próximo a prescribir las acciones de reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborados derivados de la prestación del servicio que demanda, la expedición de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de su admisión contentiva de la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción del derecho reclamado.
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado va dirigido a dilucidar a las relaciones laborales según lo invocado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde dicho conocimiento al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declinar dicha causa por cuanto no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que la actora en el escrito libelar alegó que prestó labores en la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, anteriormente denominada ROPERO ESCOLAR DEL ZULIA, ubicada en la Avenida Guajira cruce con la circunvalación N° 2, Edificio Sede la Fundación de Niño planta baja, Ropero Escolar del Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dicto y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/isa.
Exp. 2683-11.