Exp. 2296
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día diecisiete (17 ) de mayo del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos JAIRO JOSÈ GARCÍA SÀNCHEZ y SOLEIN ELISA URDANETA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.393.803 y 17.952 .252 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOISID MELENDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.831 , de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha treinta ( 30) de enero del año Dos Mil Doce (2.012), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos JAIRO JOSÈ GARCÍA SÀNCHEZ y SOLEIN ELISA URDANETA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.393.803 y 17.952 .252 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO CAMARGO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.041, de igual domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto desde el día veinte (20) de mayo del 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpo y bienes, convenida en este Tribunal, que se evidencia en expediente Nro. 2296, sin que haya ocurrido la reconciliación, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JAIRO JOSÈ GARCÍA SÀNCHEZ y SOLEIN ELISA URDANETA VERA, (20 de mayo de 2010), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÈ GARCÍA SÀNCHEZ y SOLEIN ELISA URDANETA VERA; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
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