REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, recibió y le dio entrada a la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano DANILO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.300, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de abril de 1.980, bajo el No. 1, Tomo 13-A y el ciudadano ANTONIO CASTILLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.547.785, de este domicilio, para que convenga en pagar o sea obligado a ello por el tribunal, en pagar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.700,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad; con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 02 de julio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana, por la calle 65, Sector Tierra Negra, entre los vehículos marca Chevrolet, modelo Cavalier, tipo Sedan, año 1995, Color verde, serial de carrocería 1J694sv322060, serial del motor 4sv312060, placa número AAE-02H, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Danilo Fuenmayor, y el vehículo Autobús, color Blanco Tricolor; tipo Colectivo, servicio Público, placa AC7244, conducido por el ciudadano Antonio Castillo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. –Que no es cierto todo lo expresa en la demanda incoada por el ciudadano DANILO FUENMAYOR, sea propietario del vehículo placas AAE-02H, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Año: 1.995, Serial de Carrocería: 1J694SV322060, Serial de Motor: 4SV322060, Uso: PARTICULAR, ya que el documento presentado no es suficiente para demostrar la propiedad por ende la pretensión.
2. –Que no es cierto que el viernes 02 de julio de dos mil diez (2.010) aproximadamente a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, condujera el demandante en su supuesto vehiculo, por el canal derecho de su supuesta vía de circulación de la calle 65, Sector Tierra Negra, en sentido SUR-NORTE, como quien viene desde la supuesta famosa avenida Cecilio Acosta o centro de la ciudad (calle 67), hacia el Hospital Universitario, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, conduciendo en una supuesta velocidad normal y reglamentaria.
3. –Que no es cierto que el demandante haya sido diligente al conducir su supuesto vehículo, al conducir con todas las supuestas previsiones, con supuesto buen estado físico de salud y psíquico, la mencionada unidad a motor de su supuesta propiedad por la antes mencionada calle 65, y al llegar la intersección formada por esa calle con la avenida 22, fue chocado por el supuesto referido vehículo, fue impactado supuestamente en su área delantera y áreas lateral derecha e izquierda. Por parte de un supuesto vehiculo autobús Placas: AC7244, Color: BLANCO TRICOLOR, Tipo: Colectivo, Año: 1.992, de servicio público, supuestamente propiedad de Colectivos Corazón de Jesús, C.A., y supuestamente conducido para la fecha y de la supuesta colisión, por el ciudadano ANTONIO CASTILLO.
4. –Que el supuesto causante del accidente se desplazaba o circulaba por la citada avenida 22 en sentido ESTE-OESTE, como quien viene del Cuartel Libertador hacia el Hospital Universitario.
5. –Que el demandante nunca ha aceptado que se produjo una fuerte colisión y que su supuesto vehiculo fue impulsado a que impactara con la unidad a motor Placas KBV-670, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Año: 2.005, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, conducido por el ciudadano CARLOS SAENZ, este vehiculo supuestamente circulaba por la misma calle 65 en sentido centro de la ciudad.
6. –Que no es cierto que el accidente de tránsito en referencia, se haya debido a la imprudencia manifiesta por parte de mi defendido.
7. –Que no es cierto que como consecuencia del impacto sufrido por el descrito vehículo supuestamente propiedad del demandante placas AAE-02H, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Año: 1.995, Serial de Carrocería: 1J694SV322060, Serial de Motor: 4SV322060, Uso: PARTICULAR, sufrió los supuestos daños materiales las dos (02) puertas del lado de derecho, la farquilla y vidrio, el vidrio trasero, el caucho y rin trasero derecho, tambor de frenos trasero, stop y mica trasera, guardafangos trasero y maletas, mano de obra de latonería por bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00), Rin mil bolívares (Bs. 1.000,00), cauchos setecientos bolívares (Bs. 700,00), dos (02) puertas cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), vidrio trasero dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), mica quinientos bolívares (Bs. 500,00) y que todos los conceptos especificados hacen un supuesto total de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00).
8. –Que en la intersección formada por la calle 65 con la avenida 22, el impacto producido entre su vehículo y el de la empresa COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS, C.A. (placas AC7244) conducido por el ciudadano ANTONIO CASTILLO, fuese causado debido a la inobservancia por parte del ciudadano ANTONIO CASTILLO, de las disposiciones legales que regulan el transito de vehículos automotores.
9. –Que carece de veracidad la afirmación que atribuye exceso de velocidad al vehículo de la empresa COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS, C.A., e igualmente el haber infringido el ordinal 2 del artículo 254 y el ordinal 2 del articulo 256 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
10. –Que no es cierto que los daños materiales que el actor atribuye al vehiculo placas VFE-752, sean atribuibles a la forma de conducción del vehículo propiedad de la empresa COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS, C.A.
11. –Que no es cierto que la empresa COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS, C.A., este obligada a resarcir el valor de las partes y/o piezas necesarias para su reparación y que el actor ha determinado en la siguiente forma: Daños Materiales: las dos (02) puertas del lado de derecho, lo farquilla y vidrio, el vidrio trasero, el caucho y rin trasero derecho, tambor de frenos trasero, stop y mica trasera, guardafangos trasero y maletas, mano de obra de latonería por bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00), Rin mil bolívares (Bs. 1.000,00), cauchos setecientos bolívares (Bs. 700,00), dos (02) puertas cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), vidrio trasero dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), mica quinientos bolívares (Bs. 500,00), con un total de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00).
12. –Que no es cierto que el vehículo propiedad de la empresa COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS, C.A., circulaba a más de cuarenta (40 Km.) kilómetros por hora. Además no es cierto que el impacto violento lo recibió este vehículo por su área delantera y áreas lateral, derecha e izquierda, la experticia realizada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de fecha 02-07-2.010, en su apreciación objetiva según el área del vehículo indica todo lo contrario, especifica que el impacto que presenta es un área trasera y lateral.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
1. –Que el actor como fecha y hora, en las cuales se suscitaron los hechos generados de su pretensión, el día 02 de julio de 2.010, a las once y treinta minutos de la mañana aproximadamente. Esta afirmación es totalmente cierta y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, hasta el día 02 de julio del presente año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, contaba el demandante como término válido para lograr la citación de su contraparte so pena de prescripción de la acción.
2. –Que el demandante donde en su primer folio realiza las siguientes afirmaciones: “Soy propietario y poseedor legítimo, del vehículo placas AAE-02H, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Año: 1.995, Serial de Carrocería: 1J694SV322060, Serial de Motor: 4SV322060, Uso: PARTICULAR, Me pertenece este vehículo conforme a documento autenticado en la Notaría Segunda de Maracaibo de fecha 10-12-2.009, anotado bajo el No. 11, tomo 38. La eventual acción y su pertinencia corresponden al propietario del vehiculo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece: Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con la reserva de dominio. En concordancia con el artículo 38 consagra: El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efecto frente a terceros.
3. –Que por cuanto el actor acompañó el instrumento que según él, acredita la propiedad del vehículo interviniente en el accidente de tránsito que trae a colación, es válido analizarlo ala luz de las disposiciones legales citadas, conduciéndonos este análisis a su descarte del proceso a los fines de acreditar su propiedad. Por otra parte el demandante produce certificado de registro de vehiculo de fecha 31 de octubre de 2.008, No. 1J694SV322060-1-1 a nombre de INGRID JOSEFINA DÍAZ ARIZALETA, documento que si satisface lo dispuesto en las disposiciones legales up supra.
4. –Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que al admitirse la demanda incoada en contra de la empresa COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS, C.A., se violentó la resolución No. 2009-0006 que el 18 de marzo de 2009 dictó el tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo mediante la cual dicto los requisitos de admisibilidad de toda demanda, la expresión en unidades tributarias de las sumas demandadas, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y a los efectos de su determinación por la cuantía, estableció que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor fuere apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
5. –Que atendiendo al punto de impacto y a la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en dicho accidente, se evidencia que ciertamente el conductor del vehículo No. 1, no tomó las previsiones necesarias para reiniciar la marcha cuando pudiera hacerlo0 en condiciones que eliminasen toda posibilidad de accidente, obstruyó el canal de circulación de vehículo de mi poderdante que circulaba su canal reglamentario, de lo que se desprende con claridad que el conductor del vehículo No. 1, es el responsable de dicho accidente, toda vez quE debió esperarse oportunidad para continuar su marcha, y percatarse de que la vía que atravesó para realizar dicha maniobra se encontraba totalmente despejada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito presentado por el abogado MANUEL RIVAS MORA actuando con el carácter de apoderado judicial deL ciudadano DANILO ENRIQUE FUENMAYOR BARBOZA, promueve lo siguiente:
Junto con el escrito de demanda acompañó los siguientes documentos, y los cuales fueron ratificados mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-10-2.011:
Original de factura No. 0072, de fecha 07-08-2.010, emitida por el Taller VICTOR ROCA, por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00), a nombre del ciudadano DANILO FUENMAYOR; copia certificada del avalúo y actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, expediente No. 50.43-10, de fecha 02-07-2.010, sobre el vehículo Placas AAE02H; Modelo: Cavalier; Color: Verde; S/Carrocería: 1J694SV322060; Marca: Chevrolet; Modelo Año: 1.995, Uso: Particular.
Asimismo, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2011, por el abogado MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve lo siguiente:
Original de la factura No. 000108, No. Control 00000108, de fecha 15-07-2.011, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), expedida por Auto Talle CARIBE, C.A., a nombre del ciudadano DANILO FUENMAYOR.
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos GIL INFANTE ARGENIS DE JESÚS, SOTELDO PALMAR ARNOLDO IGNACIO, COLINA NOGUERA HEBERTO JOSÉ Y SANDOVAL MAIDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El representante de la sociedad mercantil COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS, C.A., abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, en la oportunidad para contestar la demanda, promovió conforme con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ MANUEL REVILLA, JOHEL ALBERTO CANEDO TONCEL y DONIS ALBERTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 26.335.711, 13.474.162 y 22.076.949 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Promovió Original de Certificado de Registro de Vehículo, No. 2016566, placa AC7244, Serial de Carrocería: VEVLF824MNV00023IE10, Serial de Motor 44773257, Marca: ENCAVA, Modelo 1.992, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público.
La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 49.336, de este domicilio, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano ANTONIO CASTILLO, parte co-demandada, en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
PUNTO PREVIO
El Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo opuesta por el abogado Evanán Bermúdez Marín actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Colectivos Corazón de Jesús Compañía Anónima, relativo a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196, de la Ley de Tránsito Terrestre, aduciendo que al intentar el actor la presente acción contra el conductor y el propietario del vehículo, configuró la figura procesal denominada litis consorcio pasivo facultativo y la citación solo se perfeccionaría una vez citados ambos, en este caso, la citación del co-demandado Antonio Castillo se produjo el día veintinueve (29) de julio del 2011, momento para la cual había transcurrido veintisiete (27) días que la acción se encontraba prescrita, ya que el accidente aconteció el día dos (02) de julio de 2010.
Alegada como ha sido la prescripción de la acción, se constata de las actas procesales y las afirmaciones de las partes, que el accidente de transito ocurrió en fecha 02 de julio de 2010; que en fecha 08 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda; que la codemandada sociedad mercantil Colectivos Corazón de Jesús Compañía Anónima, en fecha 02 de junio de 2011, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados Evanán Bermúdez Marín, Eny Bermúdez Valbuena, Elisa Bermúdez de Suárez y Luisa María González de Hernández, produciéndose la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la citación personal de la defensora ad litem, abogada Miriam Pargo Camargo en representación del codemandado Antonio Castillo, fue practicada en fecha 29 de julio de 2011, siendo evidente que la citación de uno de los codemandados se produjo después de haber transcurrido más de un (1) año a la fecha del accidente de tránsito ocurrido el día dos (02) de julio de 2010.
La Doctrina Venezolana define la Prescripción como una Institución del Derecho Civil, mediante la cual nace o se extingue un derecho por el solo transcurrir del tiempo pautado en la ley, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, y está contemplada expresamente en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano que estatuye: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva, por lo que se extingue si su titular no la ejerce dentro de los lapsos pautados en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que reza: “..Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
A su vez, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y establece: “….Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, el actor para el ejercicio de la acción por daños materiales derivados de accidente de tránsito contaba con un lapso de doce (12) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, contados a partir de la fecha de producirse el accidente (02 de julio de 2010) cuyo lapso de prescripción no fue interrumpido de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil; por lo que, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la prescripción de la presente acción de daños materiales derivados del accidente de tránsito. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por la codemandada sociedad mercantil COLECTIVOS CORAZÓN DE JESÚS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano DANILO FUENMAYOR BARBOZA, representado judicialmente por el abogado MANUEL RIVAS ROJAS.
Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. 201° y 152° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUANCARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el extenso del fallo, a las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO
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