REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio, de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mentada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto; en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.067.318, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga o sea obligado, en la resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que consta de documento privado de fecha 04 de diciembre de 2007, el cual se encuentra archivado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 04 de diciembre 2007, quedando archivado bajo el No. 458; y consecuencialmente, la entrega del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, año: 2007, color: PLATA, uso: PARTICULAR, serial motor: 179367239, serial de carrocería 2G1WD58C079367239, placa: MFI43V, y finalmente que las cantidades de dinero canceladas queden en beneficio de su representada BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, el ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.318, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.116, presentó escrito dándose por intimado y notificado en representación de la demandada, igualmente acordó junto con la parte actora en suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días calendario.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto acordó la suspensión realizada por las partes.
En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal mediante auto ordena realizar un computo secretarial de los días despacho transcurridos desde la culminación de la suspensión 02-01-2012, hasta el día de hoy, de acuerdo a la revisión del calendario judicial, y en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal, que en fecha 03 de noviembre de 2.011, consta en actas que el ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, asistido por el abogado MIGUEL MARTINEZ, se dio por intimado y en el mismo acto suspendió la causa conjuntamente con la parte actora, por un plazo de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la suscripción de la suspensión de la causa (03 de noviembre de 2011), venciendo dicho lapso el día 02 de enero de 2012 y reiniciándose el proceso el día 09 de enero de 2012, transcurriendo los días de despacho 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, y 27 del mes de enero del año en curso; sin que el demandado haya comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y el ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, depositado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de diciembre de 2.007; asimismo, se ordena al ciudadano , ya identificado, a entregar el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, año: 2007, color: PLATA, uso: PARTICULAR, serial motor: 179367239, serial de carrocería 2G1WD58C079367239, placa: MFI43V; de igual manera, se declara que las cantidades de dinero pagadas por el demandado a cuenta del precio del contrato de compraventa celebrado quedará a beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento de la demanda.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2.012. 201° y 152° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.