Exp. 2515
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YOSELYN DEL CARMEN FERNANDEZ PORTILLO y ANYERBERT ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.496.907 y 18.571.226, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2.012), presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos YOSELYN DEL CARMEN FERNANDEZ PORTILLO y ANYERBERT ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.496.907 y 18.571.226, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, quienes alegaron que visto la solicitud interpuesta en diciembre de 2010, donde se declaró la separación en fecha 17 de diciembre de 2010, y en vista que ha transcurrido el tiempo exigido por Ley, sin que se haya hecho posible ni se ha efectuado reconciliación alguna entre ellos, solicitaron se sirviera declarar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, dictado en fecha 17-12-2010, y por otra parte fuera puesta en ejecución la referida sentencia, y a su vez se sirviera expedir las copias certificadas correspondientes una vez sea sentenciada la misma.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YOSELYN DEL CARMEN FERNANDEZ PORTILLO y ANYERBERT ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos YOSELYN DEL CARMEN FERNANDEZ PORTILLO y ANYERBERT ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). EL SECRETARIO.
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