REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.046.952, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2.001, bajo el No. 57, Tomo 109-A-Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2.004, anotado bajo el No. 17, Tomo 37-A-Pro, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA, INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROGUERÍA INSUFARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2.004, anotado bajo el No. 64, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 85.759,99) por concepto de monto reclamado según facturas Nos. 00-0013039, 00-0011060, 00-0012387, 00-0014693, 00-0014397 y 00-0026662, más los intereses moratorios producidas por las mismas.
En fecha 10 de noviembre de 2.011, la ciudadana KARINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.682.709, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA, INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROGUERÍA INSUFARCA), asistida por el abogado en ejercicio ALBERT ENRIQUE GARCÍA GAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.715, de este domicilio, en el acto de ejecución de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, en la cual la parte demandada se compromete a cancelar la cantidad de ciento dieciséis mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 116.198,75), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente No. 01080116810100108136, cuyo titular es Droguería, Insumos y Fármacos, cheque No. 00011714, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 10 de noviembre de 2.011, y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), librado contra la cuenta corriente No. 01080116810100108136, cuyo titular es Droguería, Insumos y Fármacos, cheque No. 00011714, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 10 de noviembre de 2.011, asimismo ofrezco en cancelar la cantidad de ochenta y seis mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 86.198,75), en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha es decir 10—11-2.011, esto es para el lunes 26-12-2.011, en la sede del Tribunal de la causa. Asimismo, el apoderado actor ejecutante, EDMUNDOS BORGES, plenamente identificado, expuso: Acepto la representación de la ciudadana KARINA MORA, como Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA, INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROGUERIA INSUIFARCA), y asimismo el pago hecho en este acto y el ofrecimiento de pago de la cantidad restante adeudada, en todos sus términos, es decir íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que la ciudadana KARINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.682.709, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA, INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROGUERÍA INSUFARCA), asistida por el abogado en ejercicio ALBERT ENRIQUE GARCÍA GAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.715, de este domicilio, tiene facultades para celebrar toda clase transacciones e intervenir en demandas, ejecuciones y en toda clase de asuntos contenciosos, tal y como se videncia en la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva de la empresa protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25-05-2.004, anotado bajo el No. 53, Tomo 35-A, el cual corre inserto a los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) ambos inclusive; igualmente se constata que en el poder general de administración y disposición que le fue otorgado al abogado EDMUNDOS BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, de fecha 01-09-2.011, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 64, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto a los folios tres (03) al folio cinco (05) ambos folios inclusive, tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por la Sociedad Mercantil DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA, INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROGUERÍA INSUFARCA), dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que no se de cumplimiento a lo transado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes enero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.




GHE/jlgp.