JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de enero de 2.012
201° y 152°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuestas por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y HECTOR JOSÉ ROBALLO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.773.737 y 9.678.075 respectivamente, domiciliados actualmente en Vallaloid, España, según poder conferido por ambas partes signado bajo el No. 213, por ante la Notaría del Dr. José Millaruelo Aparicio del Ilustre Colegio de Castilla y León, Apostillado el día 25 de Febrero de 2.011, bajo el No. 806, del Estado Valladolid de España, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con relación al poder otorgado, este Tribunal hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente: “…(Omissis) “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (Omissis)…”
En tal sentido, se observa de la sentencia parcialmente transcrita que se trata de un juicio de divorcio, y como la institución del divorcio y la separación de cuerpos y bienes contenciosa o de mutuo consentimiento son de carácter personalísimo, este Tribunal procede a efectuar un análisis previo del poder otorgado por los ciudadanos Concepción Teresa Cadaveira La Cruz y Hector José Roballo Bustamante a la abogada Naila Andrade Ramírez, que expresa: “…Numero Doscientos Trece. Ante mí, JOSE MILLARUELO APARICIO, Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León COMPARECEN Los cónyuges: DOÑA CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y DON HECTOR JOSE ROBALLO BUSTAMANTE; mayores de edad, la primera con doble nacionalidad Española y Venezolana y el segundo con nacionalidad Venezolana, casados, vecinos de VALLADOLID, con domicilio conyugal en la C/ Juan II Castilla, N° 4,1 Prta. C. Con DNI/NIF 12432273z la primera y con número de pasaporte venezolano 018927586 el segundo. Les identifico por sus reseñados documentos de identidad. Doña Concepción Teresa Cadaveira La Cruz manifiesta que es titular de la cédula de identidad Venezolana número V-9.773.737. Don Héctor José Robillo Bustamante manifiesta que es titular de la cédula de identidad Venezolana número 9678075. INTERVIENEN en su propio nombre. Les juzgo con capacidad legal suficiente para este acto. DISPOSICION: DOÑA CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y DON HECTOR ROBALLO otorgan el poder judicial, especial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio de este domicilio. APODERADA DOÑA NAILA ANDRADE RAMIREZ, mayor de edad, abogada, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463 y domiciliada en la ciudad de MARACAIBO, Estado de Zulia (VENEZUELA).CONTENIDO DEL PODER: Para que en nombre y en representación de los poderdantes formule ante los Tribunales competentes, la solicitud de nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; la cual versará en los siguientes términos…”.
Se desprende del referido poder que tiene el carácter especial y contiene la voluntad expresa y precisa de todas aquellas indicaciones necesarias para instaurar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, tales como los datos del matrimonio, el señalamiento que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, la fijación del domicilio de cada cónyuge, la separación absoluta de bines y la representación para cualquier acto principal, accesorio y complementario para la declaratoria de la separación de cuerpos.
De manera que, se admite en este caso la representación judicial para solicitar el presente procedimiento relativo a la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos Concepción Teresa Cadaveira La Cruz y Hector José Roballo Bustamante.
Ahora bien, ocurre la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y HECTOR JOSÉ ROBALLO BUSTAMANTE, España; manifestando en el poder que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragarry del Estado Aragua, el día 09 de diciembre del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 498 que acompañan y el Tribunal la aprecia en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan expresa constancia en suspender la vida en común de ambos cónyuges, conviniendo que cada cónyuge podrá establecer su domicilio en el lugar que creyere conveniente. Asimismo, declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, ni contrajeron obligaciones y en el supuesto de que exista algún pasivo que no sea declarado en esta solicitud, será cancelado por el cónyuge que lo haya contraído, igualmente convienen que existe entre ellos la más absoluta separación de bienes, especialmente en cuanto a las operaciones de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora, en consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos en cuanto a cualquier bien mueble o inmueble, acciones, títulos valores, cuentas bancarias, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha cualquier cónyuge adquiera o reciba, así como los pasivos que puedan contraer.
El Tribunal constata que la representante judicial manifiesta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y HECTOR JOSÉ ROBALLO BUSTAMANTE, fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y HECTOR JOSÉ ROBALLO BUSTAMANTE.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/ ca