REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.830.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 31 de diciembre del año 1.945, bajo el No. 29, folios vtos. Del 153 al 156, de este domicilio, en contra de la FARMACIA FARMA MARY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 2.007, bajo el No. 27, Tomo 79-A, de este domicilio, y del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.315.490, de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar a cantidad de ciento ochenta y un mil quinientos dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 181.502,26), por concepto de obligaciones asumidas por el librado aceptante.
En fecha 19 de enero de 2.012, el abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), parte actora, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), parte actora, expreso su voluntad de desistir del procedimiento, además se constata que tiene plena disponibilidad para desistir y disponer del derecho en litigio, facultad esta contenida en el poder judicial otorgado al abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 47, Tomo 10, en fecha 04-02-2.003y que corre inserto a los folios cuatro (4) al folios ocho (8) ambos inclusive, de este expediente.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlgp.