REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano CARLOS HAMON SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.624.738, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, de este domicilio; en contra del ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.629.951, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en el desalojo del inmueble constituido por un (01) apartamento, signado con el No.4, ubicado en la calle 89B, entre avenida 23 y 24, No.19D-15, del sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el pago de la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de ochocientos bolívares (Bs.800.oo) cada mes.
En fecha 21 de diciembre de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal del demandado ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, y consignó los recaudos de citación.
En fecha 22 de diciembre de 2.010, el abogado LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha el Tribunal mediante auto proveyó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en la norma ut-supra mencionada.
En fecha 17 de enero de 2.011, el abogado ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.767, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia consignando un ejemplar del diario La Verdad y un ejemplar del diario Panorama, contentivo de la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 28 de enero de 2.011, el Secretario Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que fijó el cartel de citación del demandado en la puerta del inmueble, y además indicó que dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2.011, el abogado LARRY HERNANDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando al Tribunal se designe defensor Ad-Litem al demandado.
En fecha 18 de febrero de 2.011, el Tribunal mediante auto designó a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, de este domicilio, como defensora Ad-Litem del demandado ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, de este domicilio, sobre la designación hecha como defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, consignando la boleta de notificación firmada y el Tribunal procedió a agregarla a las actas mediante auto.
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Duilia García, aceptó el cargo recaído en su persona, como Defensora Ad litem de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que cito a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, de este domicilio, como defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, consignando el recibo de citación firmado y el Tribunal procedió a agregarla a las actas mediante auto.
En fecha 11 de mayo de 2.011, la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha, diecinueve (19) de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno suspender la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó la reanudación de la presente causa previa notificación de las partes, de conformidad con lo señalado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 01/11/2011, exp. AA20-C-2011-000146.
En fecha 16 de enero de 2.012, el abogado Alejandro Monsalve López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.767, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2.012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, presento escrito de pruebas. En la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las mismas.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora en su escrito libelar, alegó los siguientes hechos:
Que es propietario de un inmueble, ubicado en la calle 89-B, entre las avenidas 23 y 24; No. 19D-15, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1994, registrado bajo el No. 44, Tomo 23, Protocolo 1°, que en fecha 08 de agosto de 2006 suscribió con el ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y sin prorroga, por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 11, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, a través del cual cedió en arrendamiento un apartamento signado con el No. 4.
Que el reseñado contrato de arrendamiento en su cláusula tercera fue suscrito con un tiempo de duración de un (01) año a contar desde el día cinco (05) de Julio de 2006, sin prorroga, culminado entonces dicho contrato, el día cinco (05) de julio de 2007, y que según lo explanado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en esta fecha, esto es el día cinco (05) de julio de 2007, comenzó a correr la prorroga legal hasta el día cinco (05) de enero de 2008, fecha en la cual correspondía la desocupación del apartamento No.4, no obstante, dicha desocupación no fue realizada por el arrendatario, ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, ni fue exigida por su persona, razón por la cual el arrendatario continuó habitando el apartamento y yo continué percibiendo el pago que este me hacía por concepto de arrendamiento. Que por otra parte, en su cláusula cuarta, se encuentra estipulado un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, oo), lo que equivale a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, oo).
Que en ese sentido el arrendatario y su persona, continuaron con la relación arrendaticia a partir del día cinco (05) de enero de 2008, comenzando a regir, ex consensu de ambas partes, un nuevo canon de arrendamiento, el cual correspondía a quinientos cincuenta bolívares (Bs.550, oo).
Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, a través de su representante, y quien funge como administrador del inmueble y quien además le ha dado amplias facultades para ejercer dicha administración, ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.792, se le hizo llegar una comunicación a todos los arrendatarios del edificio, y específicamente en el caso del ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, que fue recibida por su señora, la ciudadana Isran Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.833.319. Que en cuanto al pago del canon de arrendamiento, se debían realizar los días treinta de cada mes en la cuenta de ahorro No. 01330303721100036476, de la entidad financiera Banco Federal C.A., a nombre de Oswaldo Monsalve.
Que en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, le hizo llegar nueva comunicación a todos los arrendatarios del edificio, y específicamente en el caso del ciudadano Luís Daniel Montilla Moreno, fue recibida igualmente por su señora, ciudadana Isran Ríos, y si es aceptado por quien la recibe y consecuencialmente por su pareja, que a partir del primero (01) de enero de 2010, el canon de arrendamiento se incrementaría a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800, oo) mensuales.
Que igualmente dado que se mantenía la irregularidad en el pago del canon de arrendamiento, en fecha 02 de enero de 2010, se hizo llegar nueva comunicación al arrendatario, la que de la misma manera, fue recibida por la señora Isran Ríos, y en la que se indicaban los días hábiles de cada mes correspondiente al año 2010, en el cual se debía realizar el pago de los cánones de arrendamiento.
Que posteriormente en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, le hizo llegar una nueva comunicación a todos los arrendatarios del edificio, y específicamente en el caso del ciudadano Luís Daniel Montilla Moreno, fue nuevamente recibida por su señora, la ciudadana Isran Ríos, en la que se mencionó que si es aceptado por quien la recibe y por consecuencia por su pareja, de tres (03) particulares, en primer lugar su intención de no realizar un nuevo contrato de arrendamiento, en segundo lugar, les recordó que de comunicación aceptada por ellos en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, a partir del mes de enero del presente año, comenzó a regir el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y en tercer término, se estableció y así fue aceptado, un tiempo para la entrega del apartamento No. 4, el cual fue para el mes de junio del presente año.
Que de los particulares anteriormente descritos, el arrendatario del apartamento No.4 ha incumplido, tanto en la desocupación del inmueble en la fecha acordada, como también con el pago del nuevo canon de arrendamiento, esto es, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), vigente a partir del mes de enero de 2010, solo depositando, por el contrario, abonos parciales de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,oo), violando así el acuerdo suscrito por ambas partes, habiendo sido infructuosas todas las gestiones personales, que tanto su persona como administrador, han realizado a los fines de que sean cancelados los cánones de arrendamiento que, el arrendatario, mantiene atrasados.
Que el ciudadano Luís Daniel Montilla Moreno, para el mes de Noviembre de 2010, mantiene una mora en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, así como también, está atrasado en el pago de Bs. 100, oo del mes de julio de 2010, lo que asciende a la cantidad de Bs.3.300,oo, lo que evidencia que, el arrendatario hasta los actuales momentos mantiene un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento superior a los dos (2) meses.
Por su parte, la abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano CARLOS HAMON SAENZ, en contra de su defendido, por no ser ciertos y no ser procedente el derecho invocado, en consecuencia, negó expresamente, por no ser cierto, que el ciudadano Luís Daniel Montilla Moreno, identificado en actas, su defendido, suscribiera un contrato de arrendamiento con el actor, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.
Rechazó y contradijo por no ser cierto, que el reseñado contrato de arrendamiento, tal y como consta en la cláusula tercera fuera suscrito con un tiempo de duración de un año a contar desde el día 5 de julio de 2006, sin prorroga, culminando dicho contrato el día 5 de julio de 2007.
Negó, que en consideración a lo explanado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en esa fecha 5 de julio de 2007, comenzara a correr la prorroga legal hasta el día 5 de enero de 2008, fecha en la cual, correspondía la desocupación del apartamento No.4.
Negó, que en la cláusula cuarta, se haya estipulado un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, equivalentes a (Bs. F. 450, oo).
Negó que su defendido y el actor hayan convenido un canon de quinientos cincuenta bolívares, a partir del 5 de enero de 2008.
Negó que en fecha 18 de agosto de 2009 el actor a través de su representante y Administrador del inmueble le hiciera llegar una comunicación a todos los arrendatarios del edificio y específicamente a su defendido, y negó que esta fuera recibida por la ciudadana Isran Ríos.
Negó que se acordara entre las partes que en cuanto al pago, debiera realizarse los días 30 de cada mes y que deba realizarse en la cuenta de ahorros No. 01330303721100036476 de la entidad financiera Banco Federal C.A., a nombre de Oswaldo Monsalve y que dicha comunicación fuere acatada por los notificados, negó la validez de dichas comunicaciones y su cumplimiento.
Negó que fuese aperturada una nueva cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento No. 01160114640199605068, en la cual se comenzaron a depositar los cánones de arrendamiento.
Negó que en fecha 09 de diciembre de 2009, se le hiciera llegar nueva comunicación a todos los arrendatarios del edificio, y específicamente en el caso de su defendido, y que la misma fuera recibida por la ciudadana Isran Ríos, en la que se hace mención, que a partir del día primero (1) de enero de 2010, el canon se incrementaría a ochocientos bolívares (Bs.800, oo) mensuales.
Negó y rechazó, que dado que se mantenía la irregularidad en el pago del canon arrendamiento en fecha dos (02) de enero de 2010, se llegar nueva comunicación al arrendatario, su defendido y que la misma fuera recibida por la ciudadana Isran Ríos, y en la que se indicaban los días hábiles de cada mes correspondientes al año 2010, en el cual se debería realizar el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó y rechazó, que posteriormente en fecha 18 de enero de 2010, le hicieran llegar una nueva comunicación a mi defendido y que esta fuera recibida por la ciudadana Isran Ríos, y que esta fuera aceptada por su defendido, en la que se le comunico, de tres particulares, a saber, en primer lugar, la intención de no realizar un nuevo contrato de arrendamiento, en segundo lugar, se les recordó, que de comunicación aceptada por ellos en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, a partir del mes de enero del presente año, comenzó a regir el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y en tercer término, se estableció y así fue aceptado, un tiempo para la entrega del apartamento No.4, el cual fue para el mes de junio del presente año.
Negó que de los particulares descritos, el arrendatario del apartamento No.4, mi defendido, ha incumplido tanto con la desocupación del inmueble en la fecha acordada, como con el pago del nuevo canon de arrendamiento, esto es la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800, oo) mensual, vigente a partir del mes de enero de 2010.
Negó que su defendido solo haya depositado abonos parciales de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550, oo) violando así el acuerdo suscrito por ambas partes.
Negó que hayan sido infructuosas todas las gestiones personales, hechas tanto por el actor, como las de su administrador a los fines de que sean cancelados los cánones de arrendamiento que el arrendatario, su defendido, mantiene atrasados.
Negó la procedencia de los supuestos faltantes por abonos insuficientes al monto total, que se detallan de enero 2010 a octubre 2010, negó que de esa relación de pago-abonos detallada, se evidencie que su defendido ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, mantenga una mora en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, así como el pago del mes de julio de 2010, de Bs. 100,oo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.300,oo; lo que evidencie que el demandado, su defendido, mantenga para la fecha de la consignación de la demanda un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento superior a los dos (2) meses, y negó que esa situación se evidencie de las libretas de ahorro del Banco Federal y del Banco Occidental de Descuento.
Negó la procedencia en derecho de las normas transcritas por el actor en el libelo de demanda y que pretende se apliquen al caso de marras, a saber, los artículos 1159, 1167, 1600 y 1614 del Código Civil, artículos 34,38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó, y rechazó que su defendido, deba convenir o en su defecto sea declarado u obligado por el Tribunal a desalojar el inmueble que posee en calidad de arrendatario, negó que deba convenir o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en hacer al actor formal entrega del inmueble, que hasta ahora posee en arrendamiento, y en la misma condiciones de mantenimiento y conservación que le fueron entregados, así mismo, sea cancelados todo lo concerniente a servicios e impuestos municipales, así como en entregar al día los servicios públicos.
Negó, que debiera convenir o que el Tribunal así lo declare en cancelarle al actor el monto total de arrendamientos vencidos y no pagados, es decir la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300, oo).
Negó la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, oo) monto que equivale a setecientas sesenta y nueve con veintitrés décimas de unidades tributarias (769,23 UT).
Negó la procedencia de pago de costas y costos procesales en el caso que les ocupa, y asimismo, negó la procedencia de cualquier eventual demanda por daños y perjuicios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1994, registrado bajo el No. 44, Tomo 23, Protocolo 1°.
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS HAMON SAENZ y el ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 08 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 11, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copias simples de las planillas de depósitos del Banco Federal Nos. 78580411, 78580423, 96368477, de fechas 01-09-09, 18-09-09, 14-12-09, respectivamente por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550, oo) cada uno, y deposito No. 96368476, de fecha 13-11-09 realizada al ciudadano OSWALDO MONSALVE a la cuenta de ahorros 01330303721100036476, por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00)
Copia simple fotostática del memorandum dirigido a todos los arrendatarios de Residencias Nueva Vía, de fecha 18 de agosto de 2009, con la finalidad de comunicarles que debían mantener el canon de arrendamiento al día y que los pagos a partir de ese momento serian depositados en efectivo en una Institución Bancaria, teniendo como soporte de solvencia la planilla de deposito bancario.
Copia simple fotostática del memorandum dirigido a Luís Montilla, de fecha 18 de agosto de 2009, con la finalidad de comunicarle como se deben realizar los Cánones de Arrendamiento.
Copia simple fotostática de la Notificación realizada a los arrendatarios de Residencias Nueva Vía, de fecha 09 de diciembre de 2009, con la finalidad de informarles los nuevos cánones de arrendamiento que se regirán a partir del 01 de enero de 2010, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.800,oo) mensuales.
Copia simple fotostática de la Notificación realizada a los arrendatarios de Residencias Nueva Vía, de fecha 02 de enero de 2010, con la finalidad de informar como deben ser cancelados los canon de arrendamiento, con la intención de estar al día con dicha obligación y de no ser así deberá pagar intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el mismo ha sido fajado por las partes en un 5% del monto transado para el momento
Copia simple fotostática de la Notificación de No Renovación de Contrato de Arrendamiento, dirigida a los arrendatarios, de fecha 18 de enero de 2010, con la finalidad de informarles que debido a la reestructuración del edificio hacerles saber la intención de No Renovación del Contrato de arrendamiento, y se hizo mención que a partir del mes de enero de 2010 deberían cancelar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, y que el tiempo establecido y acordado por las partes para la entrega del inmueble era para el mes de Junio de 2010.
Copia simple fotostática de las libretas de ahorro No. 1401521 y 4559033, de las cuentas No. 01330303721100036476 del Banco Federal, y cuenta de ahorro No. 01160114640199605068 del Banco Occidental de Descuento, en las cuales se comprueban los abonos de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550, oo).
La parte actora en lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
PRIMERO: Ratificó el original del documento de Propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 23.
SEGUNDO: Ratificó el contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 08 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 11, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Promovió copia al carbón del memorandum de fecha 18 de Agosto del año 2.009.
CUARTO: Promovió copia al carbón la Notificación de fecha 09 de Diciembre del año 2.009, el cual se informa al Arrendatario Luís Daniel Montilla Moreno, el aumento de los Cánones que empezarían a regir a partir de enero del año 2.010, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo).
QUINTO: Promovió copia al carbón la Notificación de fecha 02 de enero del año 2.010.
SEXTO: Promovió copia al carbón la Notificación de la NO RENOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 18 de Enero del año 2.010.
SEPTIMO: Promovió copia al carbón el Memorandum, de fecha 18 de Agosto del año 2.009.
OCTAVO: Ratificó las copias de la Libreta de Ahorro para que se verifique los depósitos o pagos parciales hechos por el Arrendatario LUIS DANIEL MONTILLA MORENO.
La parte demandada no promovió pruebas junto al escrito de contestación de demanda y en el lapso probatorio invoco el merito favorable de las actas.
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que la defensora ad litem contradijo la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Alega la parte actora que el demandado ha incumplido en el pago del nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos bolívares mensuales, vigente a partir del mes de enero de 2010, que éste realizó abonos parciales de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,oo), manteniendo atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, así como también, está atrasado en el pago de Bs. 100, oo del mes de julio de 2010, lo que asciende a la cantidad de Bs.3.300,oo.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por la parte demandante para determinar la procedencia o no de sus alegaciones.
Con relación al original del contrato de arrendamiento celebrado suscrito entre el ciudadano CARLOS HAMON SAENZ y el ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 08 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 11, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Juzgadora que tal instrumento tiene el carácter de documento privado auténtico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que acredita que el contrato fue celebrado entre los ciudadanos Carlos Hamon Sáenz y Luís Daniel Montilla Moreno, convención en la cual el Arrendador daba en arrendamiento un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 4, situado en la calle 89B, entre avenida 23 y 24, No 19D-15. Sector Nueva Vía, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Cuarta, se estableció que el canon de arrendamiento será la cantidad de cuatro cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 450.000,o0) hoy, cuatrocientos cincuenta bolívares; y otras cláusulas. Así se decide.
Copias de Planillas de depósitos del Banco Federal Nos.78580411, 78580423 y 96368477, de fechas 01-09-09, 18-09-09, 14-12-09, respectivamente, por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550, oo) cada uno; deposito No. 96368476, de fechas 13-11-09, por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), realizados al ciudadano Oswaldo Monsalve a la cuenta de ahorros No. 01330303721100036476; copia simple fotostática de las libretas de ahorro No. 1401521 y 4559033, de las cuantas No. 01330303721100036476 del Banco Federal y cuenta de ahorro No. 01160114640199605068 del Banco Occidental de Descuento, en las cuales se comprueban los abonos de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550, oo).
Observa esta Jugadora que las copias de tales instrumentos constituyen un principio de prueba para promover la prueba de informes que permitiera requerir información sobre los monto efectuados en depósitos bancarios y en las libretas de ahorros, y no promovido tal prueba, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.
Copias al carbón del memorandum dirigido a todos los arrendatarios de Residencias Nueva Vía, de fecha 18 de agosto de 2009; de la Notificación realizada a los arrendatarios de Residencias Nueva Vía, de fecha 09 de diciembre de 2009; de la Notificación realizada a los arrendatarios de Residencias Nueva Vía, de fecha 02 de enero de 2010; de la Notificación de la no renovación de contrato de arrendamiento y aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2010, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales., de fecha 18 de enero de 2010; y del memorandum dirigido al ciudadano Luís Montilla, de fecha 18 de agosto de 2009.
Es importante advertir que los documentos producidos en copia al carbón, aparecen suscritos por un tercero que no fueron ratificados conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que no hay constancia en autos que el monto del canon arrendaticio sea, como lo indica el demandante, la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), debido que el mismo no puede ser objeto de aumento unilateral, pues el artículo 7 de la derogada Ley de Arrendamientos en los casos de Viviendas Familiares, pero vigente para el momento que se instauró la presente demanda, establece lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. AA20-C-2009-000210, de fecha 24 de noviembre de 2009, caso Fran Jesús Bonilla vs. Inversiones Nabelsi C.A. indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto 427 del 25 de octubre de 1999) señala que: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, con lo cual se evidencia el estricto orden público que recibe la legislación que regula la materia arrendaticia.”
En este sentido, por Resolución emanado del órgano administrativo competente, actualmente los cánones de arrendamiento para vivienda están “congelados”. Así mediante Decreto de fecha 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 4 de abril de 2003 la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial. El 18 de mayo de 2004, consecutivamente, se dictó una nueva Resolución publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No. 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio ((DM/N° 152) y de Infraestructura ((DM/N° 046), por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30 de noviembre de 2002, esta Resolución fue dictada con vigencia de seis (6) meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, hasta la presente fecha que se encuentra vigente con fecha 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.539, por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes.
En atención que la materia de arrendamiento se caracteriza por ser eminentemente de orden público, no le es dable a las partes relajar las normas o medidas decretadas por el Estado, para proteger determinadas situaciones jurídicas. Por ello, el Decreto Presidencial y las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas. Por lo tanto, esta Sentenciadora estima que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un canon por alquiler de vivienda superior al que estaba fijado para el momento de la suscripción del presente contrato de arrendamiento (08 de agosto de 2006), por cuanto se mantienen “congelados” los cánones de arrendamiento para vivienda familiar desde noviembre de 2002; en consecuencia, en virtud que la presente demanda se fundamenta en la falta de pago de diferencias en el canon de arrendamiento derivado del aumento del mismo partir del mes de enero de 2010, por lo que es forzoso declarar sin lugar acción instaurada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano CARLOS HAMON SÁENZ, en contra del ciudadano LUÍS DANIEL MONTILLA MORENO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los 24 días del mes de enero de 2012. 201 y 152 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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