REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió y se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, interpuesta por la abogada LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.277.065, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.72.903, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO 8, SINAMAICA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer de Registro del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el No. 27, protocolo 1º. Tomo 24, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Jesús Alfonso Pérez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.744.453, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convengan o sean obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.2.175,00), por las cuotas extraordinaria correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000,oo), enero febrero y marzo de 2010, a razón de Ochenta Mil Bolívares fuertes (Bs.80.000,oo), más los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, cada uno por la cantidad Ciento Veinte Mil (Bs.120.000,oo).
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.72.903, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO 8, SINAMAICA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, antes identificado, presentó escrito desistiendo de la acción y del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la parte actora abogada LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.72.903, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento intentado, verificándose que tiene plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Tercera de Maracaibo, de fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No.45, tomo 229,inserto en el folio 43, facultades estas contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento planteados y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-

EL SECRETARIO,

Abog.JUAN CARLOS CREOS.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, se devolvieron los originales solicitados previa certificación actas, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.