REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió y se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano MARIO FERNANDO PAOLINI PACIFICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.728.263, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS PAOLINI GARBATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.602, asistido el abogado MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.885, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS BADELL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.828, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 16 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 36. tomo 117, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la segunda planta del inmueble situado en el Barrio Los Claveles, sector Mi Chinita, calle 96G, signado con el No. 40A-6, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, pagar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a razón de Mil Quinientos Bolívares cada mes. Igualmente, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), y entregar el inmueble objeto de la presente acción en el mismo estado de aseo, uso y conservación que tenía al inicio del contrato de arrendamiento, solvente en el pago de todos los servicios públicos generales o particulares registrados en el inmueble, debiendo entregar constancias de ello.
En fecha 11 de enero de 2012, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Fernando Paollini Pacifici, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado del ciudadano Roberto Carlos Paolini Garbati, presentó escrito desistiendo del presente procedimiento y la devolución de los originales.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento intentado verificándose que tiene plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia del poder apud-acta, inserto en el folio 25, de fecha 31 de mayo de 2011, facultades estas contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento intentado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas, y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,
ABOG, JUAN CARLOS CROES-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.
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