REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el abogado en ejercicio y de este domicilio WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.834, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.145, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA CLINICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo 4-A, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la recusación efectuada a la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Al presente expediente se le dio entrada en fecha diez (10) de Octubre de 2011, ordenándose la asignación de la nomenclatura de este Despacho.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentes en la sede de la Sociedad Mercantil demandada, los Abogados en ejercicio y de este domicilio WILLIAM PORTILLO, antes identificado, y RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 114.738, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, por un lado, y por el otro el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 76.705, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes expusieron:
“A los fines de cerrar y dar por terminado en su totalidad el litigio planteado entre HOSPITALIZACION CLINICO, C.A. y DROGUERIA CLINICA, C.A., en mi condición de representante legal del demandado, cumpliendo instrucciones de mi poderdante, ofrezco la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que serán cancelados de la siguiente manera: 1) En el presente acto cheque de la cuenta 0116-0121-930003969460, signado con el No.48020780, de fecha 28 de Noviembre de 2011, a nombre o cuyo beneficiario es el Doctor WILLIAM ENRIQUE PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.834, apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil DROGUERIA CLINICA, C.A., por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y el saldo restante es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el día viernes 02 de diciembre del presente año, así mismo solicito al tribunal el reembolso de la cantidad de dinero previamente embargada a mi representado HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., quedando de esta manera entendido que mi representada una vez firmado el presente convenimiento por vía de transacción nada debe a la demandante SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CLINICA C.A., ni a sus apoderados judiciales, por cuanto la parte actora Droguería Clínica, recibió el capital reclamado como consta de las actas procesales del Tribunal de la causa, deposito realizado, vía electrónica por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., y esta parte que se entrega es decir, los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00 es por concepto de honorarios profesionales. Es todo.- .En este acto presentes los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Aceptamos el ofrecimiento realizado y la cantidad de dinero ofrecida por concepto de Honorarios Profesionales, y declaramos que nada tenemos que reclamarle por ningún otro concepto a la parte demandada HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., recibiendo en este acto, a nuestra entera satisfacción el cheque determinado en la presente acta, es todo.- Ambas partes le solicitamos al tribunal de la causa, le de su aprobación a la presente transacción, la homologue, y le da carácter de cosa juzgada, no archivando el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento del último pago…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende de la copia fotostática del documento poder que corre inserto en los folios del cuatro (04) al siete (07) de la pieza principal, autenticado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo, conferido por el actor, y de la copia certificada del documento poder que corre inserto en los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de Junio de 2009, bajo el No.4, Tomo 70, de los libros respectivos, conferido por la parte demandada, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERIA CLINICA, CA., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., ambas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio WILLIAM PORTILLO y RICHARD PORTILLO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados judiciales de la parte demandante y el Abogado en ejercicio LUIS VAAMONDE, obró con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO