REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, con ocasión de formal demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el Número 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, bajo el Número 30, Tomo 179-A Pro; contra la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 10.599.521, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

II
NARRATIVA.-

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.503,
domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada; presentó escrito libelar, en el cual planteó los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:
“Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 5641 y que en original, acompaño en cinco (05) folios útiles marcado con la letra “B”, que la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad 10.599.521, y que podrá ser referida como “EL COMPRADOR”,y por la otra “EL VENDEDOR”, identificado como ESCALANTE MOTORS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo de 1985, bajo el No. 76, Tomo 1-A, ubicado en la Avenida 8 antes de Santo Domingo, Edificio Escalante Motors, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1985, bajo el N° 76, Tomo 1-A, ubicado en la Avenida 8 antes de Santo Domingo, Edificio Escalante Motors, se celebró un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en los siguientes términos:
DEL OBJETO DE LA VENTA: EL VENDEDOR, vendió a plazos, con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-150 FX47 F-150 XLT AUTO, AÑO MODELO: 2007, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: 68PVAZ, CAPACIDAD: 753; y que de igual forma en el referido contrato es llamado EL VEHICULO.
DE LA RESERVA DE DOMINIO: el VEHICULO vendido, fue recibido por EL COMPRADOR a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedado dicho vehiculo bajo la guarda y custodia del referido COMPRADOR a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose “EL VENDEDOR” o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del “EL VEHICULO” hasta tanto “EL COMPRADOR” pagase en forma integra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieran causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligo EL COMPRADOR a mantener dicho vehículo en la mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el COMPRADOR declaro conocer y se obligo a cumplir.
DEL PRECIO DE LA VENTA Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO: “EL VENDEDOR” dio eN venta a “EL COMPRADOR”, “EL VEHICULO” por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.500,00), referidos en el contrato como NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 91.500.000,00), de los cuales declaró haber recibido como INICIAL la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.450.000,00), obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 64.050.000,00), conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES Y VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir desde el 09 de Noviembre de 2007, siendo exigible la
primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
(…)
En el documento supra especificado, quedó convenido, que cuando la falta de pago de un número de cuotas, exceden la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento del COMPRADOR de las obligaciones adquiridas en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA CUARTA Y DECIMO QUINTA del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del PLAZO otorgado por el Vendedor para el pago del PRESTAMO y por tanto, el Vendedor o su cesionario podrían considerar el PRESTAMO como de Plazo Vencido.
En dicho supuesto el vendedor o su cesionario podrían exigir a su elección, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de Saldo Capital o bien la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
DEL CONTRATO DE CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO: En el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO: En el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el que EL VENDEDOR, cedió y traspasó a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, derivados del contrato de venta con reserva de dominio al cual he venido refiriéndome. En consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que ESCALANTE MOTORS C.A., tenía en contra de la compradora JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, cesión que fue aceptada por la deudora cedida, en el mismo documento de venta con reserva de dominio al que he hecho referencia anteriormente. Al momento de la firma aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 64.050,00) referidos en el contrato, como SESENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 64.050.000,00), y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar LADEUDORA CEDIDA (antes referenciado como LA COMPRADORA) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Se ratificó en el este contrato de Cesión lo estipulado en el Contrato Primigenio de Venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, otorgado como fue el contrato de Venta con reserva de Dominio, y su posterior cesión a mi representada, es el hecho que la DEUDORA CEDIDA, la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, ya identificada, solo pago dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, siendo que mantiene una deuda de OCHENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 86.973,05) para con mi representada, deuda esta que siguen ascenso por la acumulación de intereses convencionales y moratorios. Hasta el mes de Mayo, según Posición de deuda que consigno constante de seis (06) folios
útiles marcados con la Letra “C”, el capital adeudado era por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.116,78), y los intereses convencionales devengados y vencidos, ascendían a la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 31.607,22). A la misma fecha, el total de intereses de mora adeudados era de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.249,05).
Es decir, que por los conceptos ya descritos, la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, ya identificada, adeuda a mi mandante, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 86.973,05) y que excede en mucho la Octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a mi representada a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio…”


Luego, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

El día veintiocho (28) de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma

El día veintiocho (28) de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 151.755, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, solicitó por medio de diligencia, la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal el día once (11) de Abril del año en curso, ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Mas adelante, en fecha veinte (20) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, y un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, de fechas 15-05-2011 y 19-05-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras, siendo agregados a las actas, el día veinte (20) de Mayo del mismo año,


El día veinte (20) de Julio de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas en fecha veinte (20) de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, previamente identificado, solicitó mediante diligencia, la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demanda en el presente juicio, y en la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional designó como defensora de la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, antes identificada, a la profesional del derecho VICTORIA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200, a la que se ordenó comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.

El día primero (01) de Agosto de 2011, la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, anteriormente identificada, previa notificación efectuada respecto al cargo recaído en su persona, presentó diligencia aceptando el mismo, y este Órgano Jurisdiccional le tomó el juramento de Ley respectivo.

En fecha tres (03) de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ, plenamente identificado, solicitó fuese practicada la citación de la Defensora Ad-Litem en el presente litigio, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y tal virtud, este Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de 2011, ordenó la respectiva citación solicitada, siendo practicada la misma en el día veintitrés (23) de Septiembre de 2011.

El día veintiocho (28) de Septiembre de 2011, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso:
“…En diversas oportunidades he tratado de localizar a la parte demandada en diversos lugares, y en la dirección indicada por la parte accionante, siendo infructuosas mis gestiones, por lo cual procedo en nombre de mi defendida de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en admiculación con el contenido del Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil a efectuar dicha contestación de la forma siguiente:
Niego, rezazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en los cuales se fundamento
la demanda intentada en contra de mi representada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, por no ser ciertos, especialmente el hecho que refiere a que presuntamente mi defendida adeuda la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DICISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 108.716,31), equivalente a UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1672,55 U.T)
Es por lo expuesto que le pido al Tribunal respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada en costos a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal la sede del Tribunal…”

Posteriormente a ello, en fecha tres (03) de Octubre de 2011, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendida.

Por su parte, en fecha diez (10) de Octubre de 2011, presente en la sala de este despacho, el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su apoderado judicial, y ratificó los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda.

III
MOTIVA.-

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.

La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta cuyo objeto es diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.

El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474
del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, comprador y vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que para que ello ocurra deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.

Por ello debe entenderse que la venta con reserva de dominio no es más que una compraventa en la cual las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad que tiene el consentimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él lo que produzca esa transferencia; obviamente además de los requisitos que debe cumplir el pacto dentro de los límites de aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En ese orden de ideas, los requisitos de validez de las ventas con reserva de dominio se extraen de los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que a letra establecen:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 2. No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.

Estos requisitos de validez básicamente consisten en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; y que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque nos sea a la totalidad de éste, no puede estar subordinada a otro evento distinto a éste pues no sería una venta con reserva de dominio en el sentido de la Ley; que además la reserva no tenga una duración mayor de cinco años (artículo 10 ejusdem).

En tal sentido, la reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedor que quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido, de que él es libre de
no hacer tal reserva; por lo que, de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la de transferir la propiedad de la cosa vendida.

Por lo que, una vez establecido de manera sucinta la naturaleza y requisitos que debe prever las ventas con reserva de dominio, se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, bajo el número 5641, respecto a lo cual, alega la parte actora como titular de los derechos, créditos y acciones que le corresponden, que la demandada no cumplió con su obligación de cancelarle las cuotas pactadas, por lo cual, demandó la resolución del referido contrato, con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, reclamando además a título de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por motivo del incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado

Igualmente arguye la actora que, en el mismo documento contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, se celebró un contrato de cesión que tuvo por objeto la primera de las convenciones mencionadas, en el cual, la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A. en su carácter de cedente, le cedió y traspasó presuntamente tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, convirtiéndose de esta manera la accionante según manifiesta en su escrito libelar, en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenia contra la deudora cedida, ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de hoy en día SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.050,00), pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales la demandada solo ha pagado dieciséis (16).

Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad procesal de contestar la demanda instaurada en su contra, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda, específicamente en relación a la presunta deuda total señalada que alcanza la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.973,05).

En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa este Juzgador que, dada la contradicción ejercida por la parte demandada respectos a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la
controversia ha quedado circunscrito a la demostración: de la existencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su posterior cesión, contentivo de la obligación de pago recaída en la demandada, así como también, la demostración del incumplimiento contractual atribuido.

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, este Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticos promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera promoción realizada por la parte actora, en la cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, establece este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, debido que aún sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se
introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Como segundo medio de prueba promovió documento original de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día nueve (09) de noviembre de 2007, bajo el número 5641, el cual, se estima conforme al artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que fue otorgado en presencia de un Notario, que por ser un funcionario público competente posee fe pública para tales actos jurídicos en ese sentido, y al no haber sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, se le confiere pleno valor probatorio al documento notariado dada su pertinencia en el presente proceso.

Del mismo se evidencia relación jurídica contractual, derivada de contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado, entre la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A. en su carácter de vendedor, y la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, en su carácter de compradora, el cual, tuvo por objeto un vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-150 FX47 F-150 XLT AUTO, AÑO MODELO: 2007, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: 68PVAZ, CAPACIDAD: 753; estableciéndose como precio total de venta la cantidad de hoy en día NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 91.500,00), respecto al cual, la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A. recibió como inicial VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.450,00), quedando en consecuencia la compradora, ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, obligada presuntamente a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.050,00), mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas para ser pagadas los días equivalentes a la firma del contrato antes mencionado, es decir, el día quince (15) de cada mes.

Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en virtud del cual, la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A. en su carácter de cedente, cede a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, los derechos y obligaciones que le asisten respecto al contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, quien a los efectos de tal convención, figura como deudora cedida, reconociendo así, al cesionario
antes mencionado como su único acreedor, y aprobando, una serie de cláusulas referidas a las obligaciones no cedidas, lugar y forma de pago e intereses.

En relación a la tercera promoción realizada por la parte actora, constituida por la posición deudora al treinta (30) de Mayo de 2010, respecto al préstamo número 0108-0307-1-3-9600022586, otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ antes identificada; este Jurisdicente observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

La misma sustenta los hechos constitutivos de la pretensión, referidos al monto del crédito cedido por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.050,00), respecto al cual la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, se obligó a cancelar a través de sesenta (60) cuotas mensuales; adeudando en consecuencia ésta para el día treinta (30) de Mayo de 2010, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 86.973,05), desglosada en la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.116,78 ) por concepto de saldo capital, y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33.856,27), por razón de interés acumulado.

Seguido a esto, la parte actora acompañó al escrito libelar un instrumento público administrativo presentado en original, constituido por el certificado de origen de vehículo de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, Número: AT - 074593 y Número de Registro: 1480244-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que, el mismo comporta instrumento público administrativo, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, por lo que se le concede plena eficacia probatoria, toda vez que el carácter auténtico de esta categoría de prueba instrumental deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En el mismo se identifica el automóvil MARCA: Ford, MODELO: F-150 FX47 F-150 XLT AUTO, AÑO MODELO: 2007, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: Plata,
SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: 68PVAZ, CAPACIDAD: 753, asignado al concesionario ESCALANTE MOTORS, C.A. y se indica como comprador del vehículo a la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 10.599.521, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia; indicándose a su vez la existencia de una reserva de dominio sobre el vehículo descrito a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

De acuerdo a lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se estima como instrumento privado la factura de compra No. 11172-N Número de Control: 096382, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, emitida por la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., la cual describe que la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, ya identificada, adquirió un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: F-150 FX47 F-150 XLT AUTO, AÑO MODELO: 2007, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: 68PVAZ, CAPACIDAD: 753, por la suma total de hoy en día NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 91.500,00), de los cuales la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.450,00), fueron pagados al COMPRADOR como inicial, expresándose que el monto a financiar seria la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.050,00).

Por lo que, tratándose de un documento directamente vinculado con el bien mueble objeto del litigio, respecto al cual, coinciden todas las especificaciones anteriormente indicadas del vehículo sobre cual recae la venta con reserva de dominio, queda evidenciada la pertinencia del mismo al proceso y se le confiere pleno valor probatorio.

La demandada por su parte, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, por lo que este Jurisdicente estima oportuno señalar que, tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Ahora bien, una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera este Juzgador pertinente en el desarrollo
del presente fallo, proceder al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló la actora en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que dicen:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


La acción de resolución de contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende, la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:

En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cesión efectuada que le fuere realizada por la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A. asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado, y que al aceptar la parte demandada tanto la celebración del contrato como la cesión realizada, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las
disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir por cualquiera de las parte intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCA UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo antes identificado, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción

Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del contrato; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecido en dicha norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

Entonces, dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total de la
cosa objeto de la venta, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar entonces el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, pero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Por lo que, de conformidad con el análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa este Juzgador que, el precio de venta del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, se estableció en la cantidad de hoy en día NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 91.500,00), de los cuales al ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELANO MARTINEZ, en su carácter de compradora y posteriormente deudora cedida, adeuda SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.050,00), en virtud, de haber cancelado como inicial VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.450,00).

Sin embargo, se evidencia que de los SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.050,00), que constituyen el saldo del precio adeudado, pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, y por mensualidades vencidas los días nueve (09) de cada mes, a partir de la firma del contrato (09/11/2007), la parte demandada al día treinta (30) de Mayo de 2010, adeuda por concepto de capital la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.116,78), la cual, de una simple operación aritmética realizada, supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión.

Motivo de orden jurídico por el cual quien decide, considera cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, en el sentido, que de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación de pago recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera en su contra como deudor contractual, siendo que de igual forma se demostró que, el saldo por concepto de capital adeudado supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la pretensión postulada por la actora respecto a que las dieciséis (16) cuotas pagadas por la demandada, ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, queden en su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se Decide.

Ahora bien, verificados de manera concurrente los prepuestos que determinan la procedencia de la presente acción, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar solicitó igualmente:
“…que la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandado, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículo otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la correspondiente indexación con fundamento a lo sostenido por el Banco Central de Venezuela.”

En relación al requerimiento de indexación expresado, advierte este Juzgador que, la acción resolutoria propuesta por la parte actora producto del incumplimiento contractual incurrido por la demandada, involucra como consecuencia jurídica la reivindicación del bien mueble objeto del negocio jurídico descrito, no sobreviniendo a ello indexación alguna, puesto que ésta corresponde ciertamente cuando se demanda el pago de cantidades líquidas de dinero, y no ante lo pretendido en el caso bajo estudio, por lo que tal pedimento resulta improcedente. Así se Establece.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.-

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, antes identificada, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Ford, MODELO: FX47 F-150 XLT AUTO, AÑO MODELO: 2007, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: 68PVAZ, CAPACIDAD: 753, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada

TERCERO: Las cantidades pagadas por la demandada, ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, antes identificada, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio LILIANA VALERA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ Y EUGENIO DAVID ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 112.208, 129.503 y 151.755, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO obró con el carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO