REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCIÓN
Vista la anterior diligencia presentada por su firmante ciudadana FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.805.905, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.988 y de este mismo domicilio, en la cual dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha nueve (09) de Enero de 2012; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por sus firmantes, ciudadanos FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN, antes identificada y HUGO ALBERTO GALICIA JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.733.038, por cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Febrero de 1999, ante la Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número cincuenta y nueve (59), de los libros llevados por la Referida Jefatura Civil para año 1999, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de que adquirieron bienes y que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:
Una (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° C-06, calle “C” perteneciente al Conjunto Residencial TERRAZAS DEL LAGO II, ubicado en el Sector Brisas del Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una hipoteca de primer grado a favor del Banco Banesco. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127,00 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle “C”; SUR: con la parcela B-22; ESTE: con la parcela C-05, y OESTE: con la parcela C-07. Al prenombrado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de “Terrazas del Lago II” de 0,005682%, así como dos (02) puestos de estacionamiento que se encuentran situados al frente de la misma vivienda. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN y HUGO ALBERTO GALICIA JUÁREZ, antes identificados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, anotado bajo el número 1, tomo 4°, Protocolo 1°, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN, por lo que el ciudadano HUGO ALBERTO GALICIA JUÁREZ renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble y sobre cualquier eventual derecho que por adherencias, incorporaciones, mejoras o bienhechurias pudieran corresponderle sobre el mencionado inmueble.
Un (01) Vehículo MARCA: Renault; MODELO: Twingo; AÑO: 2006; COLOR: Amarillo; CLASE: Automovil; TIPO: Coupe; USO: Particular; PLACAS: VCC72N; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066056L821876; SERIAL DEL MOTOR: B700F761623. Dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN según Documento de Venta, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha siete (07) de Enero de 2009, anotado bajo el N° 6, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por antes la referida Notaria para el año 2009, valorado en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HUGO ALBERTO GALICIA JUÁREZ por lo que la ciudadana FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.
El ciudadano HUGO ALBERTO GALICIA JUAREZ cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN, como producto de la relación de trabajo que la vincula con la sociedad mercantil SUPER MART, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de junio de 2002, bajo el N° 26, Tomo 22-A y de este domicilio, quedando la ciudadana FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN como la única y exclusiva titular de las mismas.
Queda expresamente convenido entre las partes que los honorarios profesionales de los abogados que cada uno de los suscribientes hubiere contratado o contratare en el futuro, así como su asistencia en las negociaciones y en este acto o en cualquier otro procedimiento que tenga por objeto la disolución del vínculo matrimonio serán sufragados individualmente por aquel que hubiere contratado o contratare dichos servicios profesionales, o solicite la actuación respectiva.
Finalmente queda convenido y aceptado entre los solicitantes que a partir de la fecha de la declaratoria de la Separación de Cuerpos y Bienes por el Órgano Jurisdiccional, las obligaciones que contraigan y los bienes que adquieran cada uno de ellos quedarán bajo sus sola responsabilidad y propiedad, sin que ningún acto realizado por alguno de ellos obligue o comprometa al otro cónyuge; quedando igualmente convenido que cada uno de los solicitantes asume plena e individualmente los pasivos que pesen sobre los bienes que les han sido adjudicados.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos FRANCIS MARGARITA VERA ARDEN y HUGO ALBERTO GALICIA JUÁREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA y LUIS BASTIDAS DE LEÓN, obraron en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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