REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de junio de 2010, con ocasión de formal demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, transformada en Banco Universal según documento inscrito ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el Número 63, Tomo 70-A, con un cambio de domicilio efectuado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yen fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Número 8, Tomo 676-A Qto; contra el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 6.681.663, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA

En fecha treinta (30) de junio de 2010, el abogado en ejercicio RICARDO JOSE CRUZ RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes identificada; presentó escrito libelar, en el cual planteó los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:
“Consta de Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio con fecha cierta del Tres (03) de Diciembre de dos mil siete (2.007), del cual un ejemplar fue archivado en esa fecha bajo el No. 273 en la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en lo sucesivo denominado EL CONTRATO, que la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL C.A., llamada en lo adelante LA VENDEDORA CEDENTE inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de Mayo de 1937, inserto en el Libro de Registro No. 13, modificados en sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su apoderado, el Ciudadano CARLOS MARTINEZ PUENTES, mayor de edad, venezolano, portadores (sic) de la cédula de identidad No. V-1.366.426, carácter que consta en poder Autenticado por ante la notaría Pública Quinta de Caracas, el 20 de Julio de 1995, bajo el N°60 Tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 1995, bajo el N° 17 Tomo 1-C, vendió a SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-6.681.663, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en lo adelante llamado EL DEUDOR, un automóvil con reserva de dominio, PLACA: AGN90U, CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Verde, AÑO 2.008, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748688A23109, SERIAL DEL MOTOR 8ª23109, el cual fue recibido por EL DEUDOR a su entera satisfacción.
El precio de venta fue la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.3000.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 97.300,00) pagando EL DEUDOR al momento de la firma de EL CONTRATO, la cantidad inicial de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 32.800.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.800.00) y el saldo del precio de venta, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.500.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64.500.00), sería financiado por LA VENDEDORA CEDENTE o sus cesionarios a EL DEUDOR, quien se obligó a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (bs. 1.827.948,11) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.827,94), cada cuota, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables, pagaderas la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cuota inicial la cual fue el (03) de Diciembre de dos mil siete (2.007), y las restantes cuarenta y ocho (48) cuotas financieras cada treinta (30) días siguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
(…)
Quedó expresamente convenido que todos los pagos que deba efectuar EL DEUDOR, deberán realizarse exclusivamente en moneda de curso legal y libres de cualquier deducción, impuestos y otros cargos de cualquier naturaleza en las oficinas de LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario.
(…)
Cualquier contravención a lo antes establecido dará derecho a LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, a considerar resuelto EL CONTRATO. El derecho sobre la reserva de dominio del vehículo, quedó expresamente reservado a LA VENDEDORA CEDENTE, o su cesionario, hasta que el saldo del precio y todos los intereses de financiamiento, pólizas de seguros, gastos y demás obligaciones contenidas en EL CONTRATO, hayan sido pagados totalmente por EL DEUDOR ala entera y cabal satisfacción de LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario.
EL DEUDOR convino que la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas financieras previstas en EL CONTRATO, dará lugar a lo siguiente: i) Al pago inmediato por parte de EL DEUDOR a LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, de las cantidades correspondientes a la totalidad de las cuotas insolutas conjuntamente con los intereses devengados que estuvieses pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios; ii) dará pleno derecho a LA VENDEDORA CEDENTE o a su Cesionario a considerar resuelto EL CONTRATO, siempre que el monto de dichas cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo y por lo tanto dará derecho a LA VENDEDORA CEDENTE o a su Cesionario a recuperar la posesión del vehículo, en cuya devolución convino expresamente EL DEUDOR, quien autorizó mediante EL CONTRATO a LA VENDEDORA CEDENTE o a su Cesionario para recuperar el vehículo donde se encuentre, sin necesidad de avisos, trámites, ni formalidad otra alguna.
(…)
Consta del mismo Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio de fecha cierta tres (3) de Diciembre de dos mil siete (2.007), que LA VENDEDORA CEDENTE cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en adelante BANESCO, el crédito que le asistía contra EL DEUDOR, derivado del referido Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio del vehículo anteriormente identificado, el precio pactado fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.500.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64.500,00), que EL BANCO le entregó en el momento de la cesión a LA VENDEDORA CEDENTE monto que equivale al crédito que mantenía LA VENDEDORA CEDENTE con EL DEUDOR y que se le traspasó junto a la comisión flat, sus accesorios a BANESCO y todos los derechos que le corresponden, así como el dominio reservado sobre el vehículo identificado en este mismo libelo.
(…)
LA VENDEDORA CEDENTE garantizó a BANESCO la existencia del crédito cedido con sus accesorios, así como la identidad y firmas de EL DEUDOR.
Como consecuencia de la cesión del crédito, EL DEUDOR convino con BANESCO, en que el pago del crédito cedido se realizará de la manera pactada con LA VENDEDORA CEDENTE y bajo las modalidades convenidas, en el mismo documento de fecha cierta tres (03) de Diciembre de dos mil siete (2.007) y bajo las modalidades que se enuncian a continuación y expresamente declararon que este hecho no constituye novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta a plazo con reserva de dominio.
EL DEUDOR convino en que todos los pagos a BANESCO, derivados de las obligaciones contenidas en EL CONTRATO, se realizarán mediante débito en la cuenta que EL DEUDOR, mantenga con BANESCO e igualmente EL DEUDOR se obligó expresamente a mantener fondos suficientes en dichas cuentas o depósitos para cubrir la cuota y cualesquiera cantidades de dinero establecidas y adeudadas de acuerdo a EL CONTRATO, autorizando en EL CONTRATO, el débito en dicha cuenta o depósito tanto para el pago de las cuotas financieras, pago de primas y todos y cualesquiera pagos y/o gastos, que se originen en la ejecución de EL CONTRATO.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que EL DEUDOR, ha dejado de pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. once (11) de las cuotas convenidas, es decir, que adeuda las cuotas que vencieron, el día tres (3) de los meses Junio de dos mil nueve (2.009) a Marzo de dos mil diez (2.010), ambas inclusive, por un monto cada una de las cuotas de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.827,94), por lo que dichas cuotas hacen un total de VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 20.107,34), que exceden la octava parte del precio de venta, ya que la octava parte del precio de venta asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.162,50), por lo que, se hace exigible el pago de la totalidad del crédito adeudado, razón por la cual, siguiendo expresas instrucciones de mi representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., vengo a demandar como en efecto demando al Ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, antes identificado, con fundamento en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta tres (03) de Diciembre de dos mil siete (2.007), para que convenga en la resolución del Contrato con Reserva de Dominio o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1) Las once (11) cuotas vencidas y pendientes de pago desde el dia diez (10) de los meses de Julio de dos mil nueve (2.009) a Mayo de dos mil diez (2.010), por un monto de VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 20.107,34).
2) Las diecisiete (17) cuotas por vencerse los días tres (03) de los meses de Julio de dos mil nueve (2.009) a Octubre de dos mil once (2.011) por un monto de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 31.074,98).
3) Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa vigente del dieciséis por ciento (16%) anual, sobre el saldo del capital no pagado de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco Céntimos (Bs. F. 42.767,55) la cantidad de OCHOO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 8.211,37), ascendiendo el monto total de lo exigible y pendiente de pago por EL DEUDOR a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 79.501,03) equivalente a 1.223,09 Unidades Tributarias.
4) Demando de igual forma los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a las tasas antes enunciadas, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual y tres por ciento (3%) anual adicional, hasta la fecha del definitivo pago.
5) En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el Tribunal…”


Luego, en fecha dos (02) de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

En fecha tres (03) de Agosto de 2010, el abogado en ejercicio, RICARDO JOSE CRUZ RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder especial amplio y suficiente que le fuese conferido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a favor de las abogadas en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.695.265 y V-18.945.761, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.381 y 145.070, según el orden indicado.

El día veintiocho (28) de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

Mas adelante, en la misma fecha, la parte actora solicitó por medio de diligencia, la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2010, ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados, consignó un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, y un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, de fechas 18-10-2010 y 22-10-2010, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.

El día veinticinco (25) de enero de 2010, el Secretario Natural para la fecha de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio LEONELA CAROLINA GONZALEZ PINEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.565.916, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 146.061, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, antes identificado, dándose por citada en el presente procedimiento en nombre de su representado y consignando original del poder judicial otorgado.

Luego en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.015, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, antes identificado, presentó escrito en el cual señaló:
“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, específicamente por cuanto no se cumplió el requisito señalado en el ordinal 4° del invocado Artículo 340, que expresamente señala que e actor, tiene que indicar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.
De una simple lectura al escrito de demanda se observa que la técnica procesal utilizada por la parte actora para señalar el objeto de la demanda no es clara, ya que se refiere de manera confusa al número de cuotas vencidas y los lapsos que comprenden las mismas; contradiciéndose al indicar primeramente, que se le deben once (11) cuotas, de los meses de Junio de 2.009 a Marzo de 2.10, ambas inclusive, y que las mimas se vencían el día Tres (03) de cada mes; tal planteamiento del libelo, viola el Derecho a la Defensa de mi representado, ya que al verificarse lo antes mencionado, se evidencia que en el lapso comprendido en las fechas antes indicada (sic), solo existen Diez (10) meses calendarios, por lo que la cantidad de cuotas supuestamente vencidas, no puede ser Once (11); ya que en todo caso serian solo Diez (19) cuotas. Es por ello ciudadano juez que tal contradicción conlleva a que el objeto de la pretensión sea impreciso, y así solicito al Despacho lo declare. Igualmente incurre en imprecisión la demanda, cuando expresa que las referidas cuotas exceden la octava parte del precio de venta; por cuanto supuestamente la octava parte del precio de venta, es la cantidad de (Bs. F. 12.162,50); omitiéndose en el libelo, indicar tanto la operación aritmética realizada para obtener dicha cantidad; así como el precio de venta sobre el cual se calculo la referida cantidad, violándose con ello el Derecho a la Defensa de mi representado.
Por otra parte es confuso, impreciso y contradictorio el libelo, cuando solicita en el numeral 1ero de su petitum, que mi representado sea condenado a cancelar Once (11) cuotas vencidas y pendientes de pago desde el día Diez (19) de los meses de Julio del 2.009 a Mayo del 2.010, por un monto de (Bs. F 20.107,34); sin embargo en el párrafo anterior; y como se expreso antes; el actor había indicado que los meses adeudados eran de Junio del 2.009 a Marzo del 2.10, ambas inclusive, y que las cuotas se habían vencido los días Tres (03) de cada mes; pero no obstante; que en ese lapso solo hay 10 meses; sin embargo el monto indicado como adeudado es el mismo de (Bs. F 20.107,34). Es por ello ciudadano Juez que ante tal imprecisión u contradicción, solicitamos se declare Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta mediante este escrito.
Igualmente es necesario que se indique en el libelo de demanda el precio de venta, y la operación aritmética que arroja que la octava parte de dicho precio sea la cantidad de (Bs. F 12.162,50), ya que según el propio libelo, supuestamente al ascender la deuda, la octava parte del precio de venta, se hace exigible el pago de la totalidad del crédito adeudado; y es supuestamente en base a ese porcentaje que se le demanda a mi representado por cuotas no vencidas que llegan hasta el mes de Octubre del presenta año 2.011, y que hacen un monto de (Bs. F 31.094,38).
Por último ciudadano Juez, continúan las imprecisiones y contradicciones en el libelo de demanda, cuando en los numerales 1° y 2° se demandan las cantidades de (Bs. F 20.107,34) y (Bs. F 31.074,98), respectivamente; sin embargo en el numeral 3° del petitum, se demanda la cantidad de (Bs. F 8.211,37), correspondiente a los intereses de mora, sobre el saldo del capital no pagado de (Bs. F 42.767,55), que no se sabe de dónde sale dicha cantidad; ya que según el numeral 1° el monto demandado como vencido, es la cantidad de (Bs. F 20.107,34), y el monto demandado por vencerse es la cantidad de (Bs. F 31.074,98). Pero lo que más viola el Derecho a la Defensa de mi representado, es el hecho de que en mismo numeral 3°; en el cual se indica que el capital no pagado es de (Bs. F 42.767,55), y que los intereses de mora es la cantidad de (Bs. F 8.211,37); al mismo tiempo se indica que el monto total de lo exigible y pendiente de pago por el deudor, es la cantidad de (Bs. F 79.501,03) equivalente a 1.223,098 unidades tributarias; cantidad esta que no se sabe de dónde sale, ya que de una simple operación aritmética, se evidencia que la suma de esas dos cantidades, no arroja el monto total demandado de (Bs. F 79.501,03). En virtud de lo expuesto solicito se declare Con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por mi representado, con antelación a la contestación a la demanda.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A todo evento y solo para el caso de que un error en la calificación jurídica, declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta por mi representado; paso a contestar al fondo la presente demanda.
Acepto por ser cierto que mi representado tenga suscrito un Contrato de Venta con Reserva de Dominio desde el 03 de Diciembre de 2007, con la Sociedad Mercantil Auto Mundial C.A., y que está a su vez cedió el crédito a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Acepto por ser cierto que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio tenga por objeto un automóvil, PLACA: AGN90U, CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Verde, AÑO: 2.008, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748688A23109, SERIAL DEL MOTOR: 8ª23109.
Asimismo acepto que el precio de la venta fuera la cantidad de (Bs. F 97.300,00), y que diera como inicial la cantidad de (Bs. F 32.800,00), restando un saldo deudor de (Bs. F 64.500,00), quedando obligado a cancelarlo en 48 cuotas, en un plazo de 48 meses por la cantidad de (Bs. F 1.827,94), cada cuota. Igualmente acepto que las cuotas se vencían los días Tres (03) de cada mes y el saldo del precio de venta generaría intereses variables.
Igualmente acepto, que quedo expresamente convenido en el documento de Venta con Reserva, que el retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas causa intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota.
Asimismo quedo convenido que cualquier contravención a lo antes establecido dará derecho a la vendedora cedente a considerar resuelto el contrato. Igualmente se convino que la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas financieras previstas en el contrato dará lugar al pago inmediato de las cantidades correspondientes a la totalidad de las cuotas insolutas, conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes, incluyendo los moratorios. Asimismo dará lugar a considerar resuelto el contrato, siempre que el monto de dichas cuotas insolutas, excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo y por lo tanto, dará derecho a ala vendedora a recuperar la posesión del vehículo. (Subrayado nuestro)
Niego por no ser cierto, que mi representado haya dejado de pagar a BANESCO Once (11) cuotas que van del día Tres (03) de Junio de 2009 a Marzo del 2010; ambas inclusive; por un monto cada una de (Bs. F 1827,94), lo cual asciende a la cantidad de (Bs. F 20.107,34), ya que como se indico en el capítulo l del presente escrito, en el lapso de tiempo antes indicado, solo hay Diez (10) meses, por lo que es imposible materialmente, que mi representado adeude en ese lapso Once (11) cuotas supuestamente vencidas, ya que estas se causan mensualmente. Además no se adeudan las referidas cuotas, sea Diez (10) u Once (11); ya que mi representado siempre cumplió con su obligación de mantener en su cuenta disponibilidad para el pago de las mismas.
Niego por no ser cierto que la octava parte del precio de venta, sea la cantidad de (Bs. F 12.162,50), ya que ni siquiera se indico en ese capítulo de la demanda, cuál era el precio de venta, ni la operación aritmética que arrojaba tal cantidad; lo cual viola el derecho a la defensa de mi representado.
Por otra parte ciudadano Juez el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que sirvió de fundamento legal a la demanda, establece que solo opera la resolución del contrato cuando la falta de pago de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto de la octava parte de la cosa vendida; porque de lo contrario solo da lugar al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los interés (sic) moratorios; sin embargo en el libelo temerariamente se pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, el pago de las cuotas vencidas o insolutas; el pago de las cuotas no vencidas; los intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa del 16%; así como los intereses que se sigan causando en base a las tasas anteriormente indicadas, todo lo cual es improcedente en derecho y procura una ventaja económica para el demandante; ya que según el artículo 13 antes mencionado y el propio contrato de venta con reserva de dominio suscritos por las partes establece, que en caso de que el monto de las cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo, operara la Resolución del Contrato y el derecho del vendedor a recuperar la posesión del vehículo; pero en ningún caso establece que la resolución del contrato da derecho al cobro de cuotas vencidas y no vencidas, y mucho menos al cobro de intereses moratorios, y así solicito al despacho lo declare.
Todo lo expuesto solicito se declare Sin Lugar la imprecisa, contradictoria y temeraria demanda, ya que la misma se fundamenta en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y sin embargo, ilegalmente solicita la resolución del contrato con reserva de dominio, y al mismo tiempo los intereses de mora y el pago de las cuotas vencidas y por vencerse; lo cual solo procedería; en el caso de los intereses; si se hubiera demandado el cumplimiento del contrato solicitando el pago de las cuotas vencidas.
Por otra parte ciudadano Juez, el propio contrato con reserva de dominio establece que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas, da lugar, en primer término al pago inmediato de la totalidad de las cuotas insolutas con sus intereses de mora, y en segundo término, da lugar a la resolución del contrato y a recuperar la posesión del vehículo objeto del contrato; pero en ningún caso da lugar a la temeraria pretensión del actor, de solicitar el pago de cuotas no vencidas, es decir, el pago de cantidades no causadas, lo cual constituye a todas luces una pretensión ilegal, que debe ser declara (sic) Sin Lugar en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente procedimiento.
Por último niego, en base a los argumentos antes explanados, que mi representado deba cancelar el monto de intereses de mora demandando, así como intereses por vencerse o que se puedan seguir causando según lo expresado por el actor en su libelo; y mucho menos que deba cancelar 17 cuotas por vencerse hasta el mes de Octubre de 2011 por un monto de (Bs. F 31.074,98); ya que como se dijo antes tal pedimento es ilegal e improcedente en derecho. Igualmente se niega el temerario y contradictorio pago de Once (11) cuotas vencidas, ya que como se alego anteriormente esto solo procedería en el caso de que se hubiese demandado el cumplimiento del contrato, por cuanto al haberse demandado la resolución del contrato; según la ley y propio contrato de venta con reserva de dominio; lo único que le nace al actor es el derecho a recuperar la posesión del vehículo vendido; siempre y cuando se demuestre la falta de pago de cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta, y así solicito al despacho lo declare.
Asimismo niego que mi representado deba pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el tribunal, ya que al ser improcedente la demanda, igualmente son improcedentes los conceptos antes indicados…”

Mas adelante, en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en la cual dispuso lo siguiente:
“A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por imprecisión sobre el número de cuotas vencidas y no pagadas, forma de cálculo de la octava parte del precio de vena, indicación del precio de venta que si está expresado en el libelo original, se subsana en lo términos siguientes:
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que EL DEUDOR, ha dejado de pagar a la fecha de la demanda (26 de Febrero de 2.010) BANESCO BANCO UNIVERSAL C,A, diez (10) de las cuotas convenidas, es decir, que adeuda las cuotas que vencieron, el día tres (3) de los meses de Junio de dos mil nueve (2.009) a Marzo de dos mil diez (2.010), ambas inclusive, por un monto cada una de las cuotas de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. F. 1.827,94), por lo que dichas cuotas hacen un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 18.279,40), monto éste que excede la octava parte del precio de venta, y esta octava parte del precio se obtiene de dividir el monto del precio de venta, indicado en el libelo original, el cual ascendió a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.300.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 97.300,00) entre el número ocho (8), por indicar la Ley de Venta con Reserva de Dominio que es la octava parte del precio de venta, lo cual da un resultado igual a la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.162,50), por lo que, al exceder el monto vencido y no pagado, el cual ya dijimos asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 18.279,40), se hace exigible el pago de la totalidad del crédito adeudado, razón por la cual, siguiendo expresas instrucciones de mi representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demando al ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-6.681.663, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta tres (03) de Diciembre de dos mil siete (2.007), para que convenga en la resolución del Contrato con Reserva de Dominio o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente…

En fecha primero (01) de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, presentó escrito de promoción de pruebas en la cual dispuso lo siguiente:
“Invoco el merito favorable que arrojan las Actas Procesales a favor de mi representada.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
1° Consigno signado con la letra “A”, en copia al carbón con sello húmedo del banco, constante de Un (01) folio útil, Planilla de Deposito, signado con el No. 409620326, de fecha 27 de Mayo de 2.009, por la cantidad de (Bs. F 12.900,00; realizado por el demandado ciudadano SERVANDO CANDEDO, en su cuenta personal No. 01340430534301030288, aperturaza en la institución bancaria demandante para depositar las cuotas del vehículo comprado con reserva de dominio; tal como quedo establecido en el documento de venta con reserva de dominio. El objeto de la referida prueba es demostrar que mi representado si cumplió con la obligación de aperturar la cuenta en la entidad bancaria demandante, y mantener la disponibilidad de dinero para cubrir las cuotas correspondientes al contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pide en presente proceso.
II
PRUEBA DE INFRORME
(…)
1. A la sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ubicado en Doctor Portillo, con calle 78, frente a la Plaza de las Madres, Edificio Banesco, Planta Baja, Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: 1) Si en los archivos de ese Banco existe la cuenta No. 01340430534301030288 2) Si la cuenta antes mencionada pertenece al ciudadano SERVANDO CANDEDO, Titular de la cedula de identidad No. 6.681.663. 3) Si en dicha cuenta fue depositado el 27 de mayo del 2.009 la cantidad de (Bs. F. 12.900,00). 4) Si en el mes de Junio del año 2.009 dicha cuenta se encontraba activa.
Con dicha prueba se demostrará que mi representado si cumplió con su obligación de aperturar una cuenta y mantener dinero en la misma para cubrir las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pide en el presente procedimiento…

Luego en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representada judicial de la parte demandada LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias a los fines de llevar a cabo la prueba de informes.

Subsiguientemente en fecha seis (06) de Abril del presente año, la abogada en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió escrito de promoción de pruebas en el cual dispuso lo siguiente:
“ I
Prueba Documental
Promuevo como prueba documental con fundamento en los artículos 429, 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el número “1”, constante de doce (12) folios útiles y sus vueltos, los cuales opongo a la parte demandada para que surta los efectos legales consiguientes, Estado de Cuenta emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre del deudor SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, correspondiente al No. de cuenta corriente con el Terminal 0288, desde el mes de Enero de dos mil nueve (2009) hasta el mes de Diciembre del mismo año.
El objetivo de esta prueba, va dirigido a aclarar que el deudor, si bien es cierto que durante un periodo de tiempo, mantuvo ciertas cantidades de dinero disponible en la cuenta señalada, eso es sólo verdad hasta el día 17 de Junio de 2.009, cuando el estado de cuenta del referido mes de Junio refleja un saldo a dicha fecha de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 1.161,96) cantidad esa menor al monto de la cuota financiara (SIC) variable convenida en pagar mensualmente, conforme al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual era de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.827,95) y cierra ese mes de Junio de 2009 con un saldo CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bsf. 45,01) y a partir del mes de Julio de 2.009 a Diciembre 2.009 el monto en la referida cuenta corriente es de CERO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 0.00), por lo que, mal puede alegar el demandado disponía de fondos para pagar a partir del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
Igualmente se buscar probar, que siendo cierto que el deudor realizó en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2.009), un depósito por DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. F. 12.900,00), realizó posteriormente una serie de pagos con cargo a la mencionada cuenta, mediante los cuales consumió las cantidades que demuestra haber consignado y que sólo permitió el cobro automático de la cuota vencida el mes de Junio de dos mil nueve (2.009) y no permitió el cobro de las cuotas que se vencieron en lo sucesivo.
II
Prueba Documental
Promuevo como Prueba Documental… Cronograma del Plan de Pagos emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL a nombre del deudor SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, correspondiente al Préstamo No. 958310 que es el mismo estampado en el encabezamiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aceptado por el deudor como suscrito por él, en la cual se evidencia los pagos realizados por el deudor, desde el mes de Noviembre de dos mil siete (2.007) hasta el mes de Junio de dos mil nueve (2.009), así como también se evidencian las cuotas vencidas y no pagadas desde el mes de Julio de dos mil nueve (2.009) hasta marzo de dos mil once (2.011)…


III
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Este Juzgador en virtud de desarrollarse cuestiones previas en el presente Juicio considera conveniente puntualizar que, dicha institución presenta en nuestro ordenamiento procesal la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, y nos permite el adelantamiento del proceso hacia su fase final debidamente depurado como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión, por lo que en tal virtud, a continuación se procederá a resolver previamente al mérito de la causa la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

Opone el demandado la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, pues éste no explanó el objeto y los fundamentos en que fundan su pretensión con precisión, ya que en su escrito libelar refiere de manera confusa a un número de cuotas vencidas y los lapsos que comprenden las mismas, contradiciéndose al indicar un primer término que se le adeudan once (11) cuotas contadas desde el mes de Junio de 2.009 hasta el mes de Marzo de 2.010, ambas inclusive, cuando entre ambas fechas sólo existen diez (10) meses; y en un segundo término, cuando establece que las cuotas vencían los días tres (03) de cada mes, mientras que en el petitum refiere a que la fecha de vencimiento es el día diez (10) de cada mes.

Igualmente fundamenta la cuestión previa opuesta, en la omisión respecto a la operación aritmética a partir de la cual deduce la actora que la octava parte del precio de la venta es la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 12.162,50), y establece en base a ello que las cuotas adeudadas superan dicho monto. Señalando asimismo, que existe incongruencia en cuanto a la sumatoria de las cantidades demandadas y desconocimiento en cuanto el origen de las mismas, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta en el prenombrado escrito.

Ahora bien, prevé este Juzgador que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que fue denunciado como incumplido por la parte oponente, establece:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

En efecto, el fin que involucra éste tipo de cuestión previa no es más que la regularidad formal de la demanda, pues al concebir ésta como un acto iniciador del procedimiento, la cual contiene la pretensión objeto del proceso que será controvertida y sobre la que ha de recaer el dictamen del juez, resulta entonces necesario que a partir de su contenido dimane una precisa determinación respecto a la relación de los hechos de los cuales pueda deducirse la existencia misma de la pretensión, ya que a falta de ello mal podría el Juez en ejercicio de sus funciones cumplir con el deber de emitir un fallo congruente con la petición realizada, y he allí su importancia.

De tal manera que podría afirmarse de lo antes expuesto, que basta la indicación de los hechos de los cuales deriva la demanda, sin extenderse a especificar todos los puntos necesarios para demostrar que ésta es fundada, pues ello en todo caso sería indispensable para vencer en juicio, y no para identificar el objeto de la pretensión.

De conformidad con el análisis realizado, se evidencia que a partir de la pretensión resolutoria postulada se deduce los hechos que motivaron la imprecisión denunciada por la parte accionada, en relación al número de cuotas insolutas señaladas por la actora, y los meses que éstas comprenden, pues si bien es cierto se indica en el libelo que éstas vencieron el día tres (03) de los meses que van de junio de 2009 a marzo de 2009, ambas inclusive, no es menos cierto que, el período señalado comprende sólo diez (10) cuotas vencidas, y no once (11) como refiere la parte, incidiendo ello tanto en el saldo total que arroja el número de cuotas señaladas como vencidas, como en la sumatoria de las cantidades de la cual deriva los conceptos reclamados.

Sin embargo, a pesar que el presente procedimiento especial por su naturaleza breve y concentrado, no establece un lapso para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada como sucede en el procedimiento escrito ordinario, se evidencia que en fecha treinta (30) de marzo de 2011, la apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito en torno a la incidencia planteada, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que EL DEUDOR, ha dejado de pagar a la fecha de la demanda (26 de Febrero de 2.010) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. diez (10) de las cuotas convenidas, es decir, que adeuda las cuotas que vencieron, el día tres (03) de los meses de Junio de dos mil nueve (2.009) a Marzo de dos mil diez (2.010), ambas inclusive por un monto cada una de las cuotas de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.827,94), por lo que dichas cuotas hacen un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs F. 18.279,40), monto éste que excede la octava parte del precio de venta, y esta octava parte del precio se obtiene de dividir el monto del precio de venta, indicado en el libelo original, el cual ascendió a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.300.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 97.300,00) entre el número ocho (8), por indicar la Ley de Venta con Reserva de Dominio que es la octava parte del precio de venta, lo cual da un resultado igual a la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.162,50), por lo que, al exceder el monto vencido y no pagado, el cual ya dijimos asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 18.279,40)… para que convenga en la resolución del Contrato con Reserva de Dominio o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1) Al pago de las diez (10) cuotas vencidas y pendientes de pago desde el día diez (10) de los meses de Junio de dos mil nueve (2.009) a Marzo de dos mil diez (2.010) a razón de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLVIARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.827,94) cada una, para un monto de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 18.279,40)…”

Motivo por el cual, considera este Juzgador suficientemente aclarada y delimitada, la potencial imprecisión a la cual hizo mención la parte demandada, y que constituyó el fundamento de la cuestión previa opuesta, debido que ésta resultó subsanada voluntariamente por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto el punto previo, este Juzgador para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones atinentes al mérito de la causa.

La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta cuyo objeto es diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.

El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474 del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, comprador y vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que para que ello ocurra deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.

En base a lo anterior, debe entenderse que la venta con reserva de dominio no es más que una compraventa en la cual las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad que tiene el consentimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él lo que produzca esa transferencia; obviamente además de los requisitos que debe cumplir el pacto dentro de los límites de aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Los requisitos de validez de las ventas con reserva de dominio se extraen de los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que a letra establecen:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 2. No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.

Estos requisitos de validez básicamente consisten en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; y que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque nos sea a la totalidad de éste, no puede estar subordinada a otro evento distinto a éste pues no sería una venta con reserva de dominio en el sentido de la Ley; que además la reserva no tenga una duración mayor de cinco años (artículo 10 ejusdem).

En tal sentido, la reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedor que quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido, de que él es libre de no hacer tal reserva; por lo que, de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la de transferir la propiedad de la cosa vendida.

Así pues, determinado de manera sucinta la naturaleza y requisitos que debe prever las ventas con reserva de dominio, se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha tres (03) de diciembre de 2007, bajo el número 273, respecto al cual, alega la parte actora como titular de los derechos, créditos y acciones que le corresponden, que el demandado no cumplió con su obligación de cancelarle las cuotas pactadas, por lo cual, demandó la Resolución del referido contrato, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Igualmente arguye la actora que, en el mismo documento contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, se celebró un contrato de cesión que tuvo por objeto la primera de las convenciones mencionadas, en el cual, la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL C.A. en su carácter de cedente, le cedió y traspasó presuntamente tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, convirtiéndose de esta manera la accionante según manifiesta en su escrito libelar, en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenia contra el deudor cedido, ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de hoy en día SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 64.500,00), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales el demandado solo ha pagado veintiún (21) de estas.

Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad procesal de contestar la demanda instaurada en su contra, reconoció la existencia del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito por su representado con la sociedad mercantil Auto Mundial C.A., así como su posterior cesión a la parte actora, aceptando por ser cierto que el precio de venta fuera la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.300,00), de los cuales para la fecha de la firma del referido contrato entregó una inicial de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00) quedando vigente un saldo deudor para la misma fecha de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00), pagadero en cuotas consecutivas de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.827,94) cada cuota.

Igualmente reconoció los términos expresamente convenidos en el referido contrato en relación al retardo o incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas y los intereses que estas pudieran generar, sin embargo, negó y contradijo que haya dejado de pagar once (11) cuotas de las cuarenta y ocho (48) pactadas en el prenombrado contrato, y por tanto adeude la cantidad VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.107,34), pues alega que cumplió con su obligación de mantener en su cuenta disponibilidad para el pago para el cobro de las cuotas pactadas, rechazando en tal virtud, los intereses de mora que estas cuotas insolutas pudiesen haber generado según el actor, así como también aquellos intereses que pudiesen originarse sobre las cuotas por vencerse.

Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, a excepción de la existencia propiamente del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, suscrito entre ellas según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha tres (03) de diciembre de 2007, bajo el número 273, con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, pues éste ha quedado expresamente reconocido.

Como puede apreciarse el objeto de la pretensión deducida está circunscrito a la demostración del incumplimiento contractual invocado por la actora respecto a la obligación de pago asumida por el demandado, específicamente en relación a las diez (10) cuotas presuntamente insólutas, que vencieron el día tres (03) de los meses que van desde Junio de dos mil nueve (2.009) a Marzo de dos mil diez (2.010), ambas inclusive por un monto cada una de de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.827,94)

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, este Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados, o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticos promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera promoción realizada por la parte actora, en la cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, establece este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, debido que aún sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Como segundo medio de prueba la accionante promovió documento original de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día tres (03) de diciembre de 2007, bajo el número 273, el cual, se estima conforme al artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que fue otorgado en presencia de un Notario, que por ser un funcionario público competente posee fe pública para tales actos jurídicos en ese sentido, por lo que se le confiere pleno valor probatorio al documento notariado dada su pertinencia en el presente proceso, además que el mismo fue reconocido por ambas partes.

Del mismo se evidencia relación jurídica contractual, derivada de contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado, entre la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL C.A. en su carácter de vendedor, y el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, en su carácter de comprador, el cual, tuvo por objeto tuvo por objeto un vehículo MARCA: Ford, MODELO: EXPLORER, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2008, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748688A23109, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23109-, PESO: 2.848 Kg. PLACAS: AGN90U, USO: Particular, CAPACIDAD: 7, en el cual se estableció como precio total de venta la cantidad de hoy en día NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 97.300,00), de los cuales, TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 32.800,00), fueron cancelados por el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, quedando en consecuencia obligado a pagar, por saldo del precio o saldo capital, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 64.500,00); evidenciándose a su vez del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo capital adeudado antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas para ser pagadas los días equivalentes a la firma del contrato antes mencionado, es decir, el día tres (03) de cada mes.

Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en virtud del cual, la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL C.A. en su carácter de cedente, cede a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en su carácter de cesionario, los derechos y obligaciones que le asisten respecto al contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, quien a los efectos de tal convención, figura como deudor cedido, reconociendo así, al cesionario antes mencionado como su único acreedor, y aprobando, una serie de cláusulas referidas a las obligaciones no cedidas, lugar y forma de pago e intereses.

En relación a la tercera promoción realizada por la parte actora, constituida por una (01) Factura signada con el N° de Control: 20074, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, que describe venta realizada entre la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL C.A. y el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA antes identificado; este Jurisdicente observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

La misma refleja que el precio de venta del bien mueble objeto de la convención, es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 97.537.292,00), sustentando ello la apreciación que se realizó respecto al contrato, así como los hechos que han sido reconocidos por las partes.

Respecto a la cuarta promoción, constituida certificado de origen de vehículo de fecha trece (13) de Agosto de 2008, Número: AV - 078410 y Número de Registro: 1488607-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que, el mismo comporta instrumento público administrativo, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, por lo que se le concede plena eficacia probatoria, toda vez que el carácter auténtico de esta categoría de prueba instrumental deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En el mismo se identifica el automóvil MARCA: Ford, MODELO: EXPLORER, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2008, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748688A23109, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23109-, PESO: 2.848 Kg. PLACAS: AGN90U, USO: Particular, CAPACIDAD: 7, asignado al concesionario AUTO MUNDIAL S.A, y como comprador del vehículo al ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 6.681.663, indicándose a su vez la existencia de una reserva de dominio sobre el vehículo descrito a favor de la sociedad mercantil BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL.

En relación a la quinta promoción, constituida por estado de cuenta emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente a cuenta corriente identificada con el terminal 0288 a nombre de SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, en relación a los meses que van desde Enero de 2009, hasta el mes de Diciembre del mismo año, este Juzgador observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

El medio probatorio en mención, más allá de revelar la relación mensual de cargos y abonos realizados en la cuenta corriente a nombre del ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, y su incidencia en el saldo existente, demuestra y fundamenta los hechos constitutivos de la pretensión, conformados concretamente por el hecho que hubo un depósito en la referida cuenta corriente el día veintisiete (27) de mayo de 2009, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.900,00), pero que sin embargo, fueron realizados una serie de cargos en dicha cuenta en el mes de mayo y en el mes de junio de 2009, hasta generar un saldo para el día treinta (30) de junio de 2009, de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. F 45,01), el cual, se mantuvo hasta el día primero (01) de julio del año señalado, fecha en la cual fue debitada dicha cantidad, generando un saldo de CERO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 0.00) que perduró durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

Motivo por el cual, en torno a la apreciación realizada debe concluirse que durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, la cuenta corriente identificada con el terminal 0288 a nombre de SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, correspondiente a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., no presentaba fondos suficientes para el débito de las cuotas pactadas según el contrato de venta con reserva de dominio y posterior cesión celebrado entre las partes, que ascendían a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. F 1.827,94), cada una.

En lo que respecta a la sexta promoción, constituida por cronograma del plan de pagos No. 958310, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, este Jurisdicente observa que, tal medio de prueba comporta un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

Del mismo se evidencia, el pago por concepto de cuotas pactadas realizado por el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y posterior cesión celebrado, correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, reflejando como insolutas aquellas que van desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2010.

La demandada por su parte en su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales, por lo que este Jurisdicente estima oportuno señalar que, tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

En relación a la segunda promoción, constituida por original de voucher de depósito signado con el N° 409620326, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, que refleja como depositada la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.900,00), en la cuenta N° 01340430534301030288, perteneciente a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., titular SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA; este Juzgador establece que, tal prueba comporta instrumento privado asimilable a los documentos-tarjas, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora, pues estas planillas son capaces de dar fe de su contenido.

De ella se desprende que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, se depositó la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.900,00), en la cuenta N° 01340430534301030288, perteneciente a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo titular funge en la persona de SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, parte demandada en el presente juicio.

Respecto a la tercera promoción, referida a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de que deje constancia y remita la siguiente información: 1) Si en los archivos de ese banco existe la cuenta N° 01340430534301030288, 2) Si la cuenta antes mencionada pertenece al ciudadano SERVADO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, 3) Si en dicha cuenta fue depositado el veintisiete (27) de mayo de 2009 la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00), 4) Si en el mes de Junio del año 2009, dicha cuenta se encontraba activa; este Juzgador valora la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia de ella que la cuenta corriente N° 01340430534301030288 se encuentra registrada a nombre del ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, cédula de identidad N° V-6.681.663, y que a favor de la referida cuenta fue realizado un depósito en fecha 27/05/2009 por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.900,00), según planilla N° 409620326, manteniendo la misma el status de activa para el mes de junio de 2009.

Ahora bien, una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, procede este Juzgador al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; y a tal efecto resulta pertinente traer a colación los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y el artículo 1.167 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


La acción de resolución de contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende, persigue la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:

En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cesión que le fuere realizada por la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL C.A. asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado, y que al aceptar la parte demandada tanto la celebración del contrato como la cesión realizada, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir por cualquiera de las parte intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL C.A. en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo antes identificado, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción

Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, lo que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en presente caso, por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, que además de cumplir con los requisitos establecido en dicha norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

En este orden de ideas, y dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar entonces el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Por lo que, con fundamento análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa este Juzgador que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha tres (03) de diciembre de 2007, bajo el número 273, contentivo de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, la parte demandada se obligó según establece la cláusula vigésima del referido convenio, a:
“…mantener abierta y con fondos disponibles suficientes, una cuenta corriente o de ahorro, en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y por el presente contrato extiende su autorización irrevocable a “EL BANCO/CESIONARIO” para que pueda debitar o bloquear de cualquier de dichas cuentas el monto de las cuotas y cualquiera otros pagos que se le adeuden a “EL BANCO/CESIONARIO”, según contrato. Si por cualquier circunstancia no se utilizare o no fuere posible utilizar dicho sistema de pago, “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” estará en todo caso obligado a efectuar tales pagos directamente en las oficinas de “EL BANCO/CESIONARIO”, o en cualquiera de sus agencias y sucursales, cuyas direcciones declara conocer.”

Sin embargo, en la cuenta corriente N° 01340430534301030288, perteneciente a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo titular es la parte demandada, ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, y en la cual se realizaban los débitos de las cuotas convenidas en el contrato bajo estudio, no existía disponibilidad de fondos suficientes únicamente en lo que respecta al cobro de las cuotas señaladas por la parte actora, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, pues la cuota correspondiente al mes de junio de 2009, que fuera igualmente señalada como insóluta, fue debitada el día 10/06/2009, según estado de cuenta, y cronograma de plan de pagos N° 958310 consignados, motivo por el que mal podría tenerse que el número de cuotas no pagadas ascienden a diez (10) como pretende la parte accionante, cuando se ha verificado que éstas ascienden ciertamente a nueve (09).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente puntualizar que si bien es cierto la parte demandada realizó un depósito en la referida cuenta corriente el día veintisiete (27) de mayo de 2009, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.900,00), no es menos cierto que, fueron realizados una serie de cargos en dicha cuenta en el mes de mayo y en el mes de junio de 2009, hasta generar un saldo para el día treinta (30) de junio de 2009, de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. F 45,01), que se mantuvo hasta el día primero (01) de julio del año señalado, fecha en la cual fue debitada dicha cantidad, generando un saldo de CERO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 0.00), e impidiendo ello el cobro de las cuotas respecto a los meses antes señalados ante la insuficiencia de fondos, no existiendo tampoco prueba demostrativa alguna en torno a que hayan sido efectuados pagos directamente en las oficinas de “EL BANCO/CESIONARIO”, o en cualquiera de sus agencias y sucursales, ante la imposibilidad de utilizar dicho sistema de pago antes referido.

Motivo de orden jurídico por el cual, quien decide considera cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al quedar demostrado entre otros aspectos el incumplimiento contractual incurrido por el demandado, respecto al pago de las cuotas convenidas en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión celebrado, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, las cuales ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 16.451,46), calculadas a razón de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.827,94) cada una, y que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de venta, pues al dividir NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 97.300,00), entre ocho (08), se obtiene como resultado DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 12.162,5), cifra ésta inferior a la que refleja el conjunto de cuotas vencidas y no pagadas. Así se Decide.

Verificada la procedencia de la presente acción, resulta conveniente y necesario en la continuación del presente análisis determinar que, tratándose de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento contractual incurrido por el comprador, las consecuencias jurídicas no pueden ser otras más que la reivindicación de la cosa vendida, y que en beneficio del vendedor o para el caso bajo estudio cesionario, queden las cuotas pagadas por el deudor cedido a título de indemnización, tal como prevé el artículo 14 de la Ley Ventas con Reserva de Dominio, con fundamento al cual, las partes contratantes en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio y cesión celebrado, establecieron:
“NOVENA: En caso de incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato , “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario podrá, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo; o b) Considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del “Vehículo”, comprometiéndose “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cumplir con esta obligación al requerimiento que le haga “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el “Vehículo” donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del “Vehículo” por parte de “LA VENDEDORA CEDENTE” o su cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieran sido cobradas mediante ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por “EL COMPRADO/DEUDOR CEDIDO”, quedarán en beneficio exclusivo de “LA VENDEDORA CEDENTE” o Cesionario, a título de justa compensación por el uso del “Vehículo” y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento….”

Así pues, la cláusula precedentemente transcrita revela que ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el “COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO”, la “VENDEDORA CEDENTE” o “CESIONARIO”, podrá elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento dependiendo del supuesto fáctico planteado, no pudiendo entonces ejercer conjuntamente ambas, o atribuir consecuencias jurídicas que derivan de una acción a otra, pues cada una de ellas involucra efectos particulares.

Entonces, si bien es cierto que la parte accionante conforme a los hechos constitutivos de su pretensión y pedimentos planteados en el escrito libelar ejerció la acción resolutoria, no es menos cierto que atribuyó consecuencias jurídicas ella distintas a las previstas en la ley, no siendo en consecuencia ello vinculante para el órgano subjetivo jurisdiccional, pues éste sólo se encuentra ligado a los hechos alegados por las partes, más no la determinación realizada por ellas respecto a las consecuencias jurídicas cuando éstas resultan disímiles a las previstas en la ley, puesto que es deber del Juez conocer y aplicar el derecho con independencia de lo que al respecto indicaren las partes.

Por ello, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, pues debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, ya que de otro modo la función de aquella como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.

Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título; y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:
“(…)
e) la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord. 4º C.P.C.
En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.
La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes”.

Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:
“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho)”.

Igualmente, debe observar quien suscribe en el presente fallo que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda.

De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”.

Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales.

En tal sentido ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero Exp. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:
“...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez debe atribuir las consecuencias jurídicas previstas en la ley y no otras, sin sujeción alguna a aquellas que indistinta e independientemente señalen las partes, y atendiendo siempre a los hechos constitutivos de la pretensión postulada, los cuales no pueden alterarse o modificarse, quien decide considera apegado a derecho establecer que, las consecuencias jurídicas que origina la presente acción son: a) La reivindicación del bien mueble objeto del contrato celebrado, constituido por un vehículo MARCA: Ford, MODELO: EXPLORER, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2008, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748688A23109, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23109-, PESO: 2.848 Kg. PLACAS: AGN90U, USO: Particular, CAPACIDAD: 7, y b) Que en beneficio de la parte actora en su carácter de cesionario, queden las cuotas pagadas por el demandado o deudor cedido a título de indemnización; y no las atribuidas por la parte accionante en su escrito libelar. Así se Decide.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentara la Sociedad Mercantil BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, antes identificada.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano SERVANGO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, todos antes identificados.

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, antes identificado, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Ford, MODELO: EXPLORER 7EA8, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2008, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748688A23109, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23109-, PESO: 2.848 Kg. PLACAS: AGN90U, USO: Particular, CAPACIDAD: 7, a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ya identificada

CUARTO: Las cantidades pagadas por el demandado, ciudadano SERVANDO SEGUNDO CANDEDO BAUTISTA, antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar perdidosa en el presente procedimiento.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO