REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCIÓN

Vista la anterior diligencia presentada por su firmante ciudadana ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.687.267, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.111 y de este mismo domicilio, en la cual dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2011; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por sus firmantes, ciudadanos ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, antes identificada y MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.985.315, por cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Junio de 2009, ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número ciento cuarenta y cuatro (144), de los libros llevados por la Referida Jefatura Civil para año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de que adquirieron bienes y que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Un (01) apartamento distinguido con las siglas 15-C, situada en la planta décima quinta (15) del Edificio denominado Residencias Costa Amalfitana, ubicado en la esquina sur de la intersección de las vías conformadas por la calle 72 y la avenida 19, distinguido con la Nomenclatura Municipal número 19-27, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una hipoteca especial y de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (83,90 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la respectiva fachada del edificio y el pasillo de circulación que accede a las escaleras y a los ascensores; SUROESTE: con la respectiva fachada del edificio; SURESTE: con la respectiva fachada del edificio y el maletero 15-C; y NOROESTE: con la respectiva fachada del edificio. Al prenombrado inmueble le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (1,750 %), sobre los bienes y cargas comunes del edificio, así como un (01) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (02) vehículos pequeños, distinguido con el mismo número del apartamento 15-C, ubicado en la planta semisótano y mide aproximadamente DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) de ancho por SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORESTE: linda con área de circulación vehicular; SUROESTE: linda con el muro de contención perimetral; SURESTE: linda con el puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 15-B; y NOROESTE: linda con el muro de contención perimetral. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ e ILEANA VIRGINIA FOSTER PARRA, según documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2010, anotado bajo el número 2010.1583, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.192 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, valorado en UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el cual se le adjudica bajo custodia y resguardo a la ciudadana ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, quien tendrá por un lapso no mayor de un (01) año, el beneficio de ser la primera en adquirir por opción de compra el inmueble ya mencionado, siendo la única responsable durante el lapso antes indicado, del pago por concepto de condominio y cuotas extraordinarias del inmueble en cuestión. Igualmente quedó pactado que el ciudadano MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ, antes identificado, posee el beneficio de la segunda opción de compra en caso de que la ciudadana ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, no realice la compra definitiva, y se compromete a cancelar en un lapso de doce (12) meses, las cuotas correspondientes al pago de las mensualidades a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.433,79) cada una. Transcurrido el lapso de doce (12) meses, los ciudadanos ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO y MIGUEL ARTURO SOTO ORRIZ, antes identificados, cancelaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno, del monto final restante establecido por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, todo en virtud de la hipoteca especial y de primer grado que existe sobre el inmueble que se pretende separar.

El ciudadano MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ, ya identificado, en este acto vende el diez por ciento (10%) de las acciones que le corresponden sobre la Sociedad Mercantil FOSSTER EVENTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de 2011, quedando registrado bajo el Tomo 43A RM1, Número 51 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO, antes identificada por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en dinero efectivo, de libre y legal circulación en el país.

En cuanto a los pasivos de la comunidad conyugal, los ciudadanos ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO y MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ, antes identificados, se comprometen y asumen de manera personal e individual a pagar cada una de sus tarjetas de crédito de las diversas entidades bancarias; en un lapso de un (01) año, quedando liberados mutuamente de las deudas contraídas que no sean las propias de cada uno.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”

Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ILEANA VIRGINIA FOSTER DE SOTO y MIGUEL ARTURO SOTO ORTIZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO