REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2011; con objeto de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A PAPEYO), constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 1996, bajo el N° 64 , Tomo 86-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra los ciudadanos EVARISTO FERNANDEZ ALVAREZ y JOSE LUIS MARTINEZ VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.816.336 y V-7.799.474, respectivamente, y de la sociedad mercantil FOTO BELLA VISTA S.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1986, bajo el N° 15 , Tomo 76-A, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

II

NARRATIVA

En fecha diez (10) de noviembre de 2011, las abogadas en ejercicio YOLEYDA PARRA MANZANO y ANA AZUAJE SIFUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.169.065 y V-7.722.905, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.745 y 29.529, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A. PAPEYO), antes identificada; presentaron escrito libelar, constante de cuatro (04) folios útiles y en veintinueve (29) sus anexos, en el cual plantearon los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, éste Tribunal le dio entrada a la demanda presentada, y ordenó a la parte actora los fines de pronunciarse sobre su admisión, realizara la estimación de la demanda en unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El día veintidós (22) de noviembre de 2011, la parte actora estimó la demanda en DOS MIL SEISCIENTAS CINCO CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.605,26).

Posteriormente el veinticinco (25) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la referida demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los demandados EVARISTO FERNANDEZ ALVAREZ, JOSE LUIS MARTINEZ VALLE, y la sociedad mercantil FOTO BELLA VISTA S.A, en la persona de su representante legal, todos antes identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

Igualmente, el veinticinco (25) de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA MANZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todas antes identificadas, presentó diligencia ante este Tribunal señalando:
“…consigno los siguientes documentos saber; i Constante de cinco (5) folios útiles Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso; ii Constante de un (1) folio útil comunicación Original de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el arrendatario y fiador ciudadano Evaristo Fernández Alvarez e impresa su huella dactilar, contentiva de la manifestación de voluntad de rescindir el antes señalado contrato de arrendamiento, así como también su renuncia a la prórroga legal; iii: Constante de un (1) folio útil Original comunicación de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por nuestra patrocinada, mediante la cual insta al arrendatario a la entrega material del inmueble en cuestión en atención a la comunicación su para señalada. En virtud de que los documentos consignados son Originales, solicito respetuosamente a este Tribunal los tenga bajo su custodia y reserva…”

El día diecinueve (19) de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio ANA AZUAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todas antes identificadas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se expidiera copia certificada del presente expediente, tanto de la pieza principal como de la pieza de medida, incluyendo la diligencia y el auto que la provea.

Posteriormente, el diez (10) de enero de 2012, comparece por ante la sala de este Juzgado, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.930.775, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.232, quien mediante diligencia señaló:
“…A fin de que se nos tenga por citados consigno en este acto Instrumento Poder que nos fuere conferido por los ciudadanos Evaristo Fernández Álvarez y José Luis Martínez Valles, suficientemente identificado en las actas, parte demandadas en la presente causa. Poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 17 de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 85; Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y con tal carácter de apoderada, en nombre y representación me doy por citada y emplazada para todos los actos del proceso…”

En fecha doce (12) de enero de 2012, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, actuando en representación de la parte demandada, ciudadanos EVARISTO FERNANDEZ ALVAREZ y JOSE LUIS MARTINEZ VALLE, antes identificados; presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, en el cual conjuntamente con las defensas de fondo, denunció que operó la perención breve de la instancia, y opuso cuestiones previas.


III

MOTIVA

El Tribunal para resolver observa:

El tema objeto del presente análisis, se encuentra constituido por la determinación de la institución jurídico procesal de la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho a tenor de lo preceptuado en el Artículo 269 del Código Adjetivo Civil, sin que pueda ser renunciable a las partes, siendo impeditivo el pronunciamiento sobre sucesivas defensas de las partes y sobre el fondo del litigio, por lo que este Juzgador procede con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución antes señalada, a efectuar el análisis respecto a las condiciones esenciales que configuran la misma.

Así pues, en relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“…241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…” (El destacado es del Tribunal).

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“…a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”


Por su parte, en torno a la perención de la instancia, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Art. 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)


De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención o extinción de la instancia opera, cuando transcurridos treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, la parte actora no cumpliere con las obligaciones para el impulso de la citación personal del demandado, como lo son, la indicación de la dirección, el suministro de las copias para la elaboración de la compulsa, y de los emolumentos al Alguacil para su traslado a la aludida dirección; o en su defecto cuando tales obligaciones se cumplieran fuera de ese lapso; por lo que este Juzgador considera que, el Legislador Patrio con tal disposición pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su verificación.

Ahora bien, siendo que la perención de la instancia es verificable de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Juez dado el carácter de irrenunciable que detenta, y toda vez que para el caso bajo estudio ésta refiere específicamente a la contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, este Juzgador estima pertinente, delimitar cada unos de los presupuestos fácticos previstos en la referida norma adjetiva.

Bajo esta perspectiva, se desprende que la perención breve de la instancia opera ante la verificación de dos condiciones esenciales concurrentes, la primera de ellas de índole temporal, referente al transcurso de treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, y la otra de índole omisiva, respecto al incumplimiento de las obligaciones recaídas sobre el demandante, que fueren impuestas en virtud de la ley, dentro del lapso de treinta (30) días continuos mencionados, para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a la primera de las condiciones de orden temporal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), expediente número 2009-000092, reiteró el criterio sostenido por ella, respecto a la forma en la cual ha de realizarse el cómputo de los treinta (30) días, previstos en el ord. 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
“…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
(omissis)
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho...”(Resaltado del Tribunal)

Ciertamente del citado extracto jurisprudencial se desprende inteligiblemente que, el cómputo de los treinta (30) días dentro de los cuales el demandante debe cumplir con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, debe realizarse de manera continua, exceptuando de dicho cómputo aquellos días expresamente excluidos por la ley, como ocurre en el caso de las vacaciones judiciales.

Continuando este orden de ideas, respecto a la segunda de las condiciones necesarias para que se verifique la perención breve de la instancia, referente al incumplimiento de las obligaciones recaídas sobre el demandante para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha señalado:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(... omissis...)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” .

De acuerdo, con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se tiene que son tres (03) las obligaciones que corresponden a la parte actora para impulsar la citación o intimación de la parte demandada una vez que ha sido admitida la demanda, y que deben cumplirse por aquélla parte de manera concurrente para poder atribuirle a su actividad los efectos interruptivos contra la perención breve; dichas cargas son: A) Indicar la dirección en la que ha de practicarse la citación o intimación, B) Consignar los fotostatos que servirán para certificarlos y acompañarlos a la orden de comparecencia, y C) Facilitar al Alguacil el medio de trasporte o los recursos necesarios para que se traslade a la dirección a la que antes se hizo referencia.

Todas estas diligencias a las cuales se hizo mención anteriormente, deben cumplirse necesariamente por el demandante, de conformidad con el artículo 267 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, dejando constancia de su cumplimiento en el expediente de la causa principal, y siendo deber del Juez de la causa, verificar si esas cargas fueron efectivamente cumplidas dentro del lapso de treinta (30) días, debiendo declarar –en caso contrario– la perención breve de la instancia.

Ahora bien, dilucidados como fueren cada una de las condiciones esenciales y necesarias para que se verifique la perención breve de la instancia, de conformidad con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales plasmados en el desarrollo del presente fallo, observa este Jurisdicente que, desde el día siguiente al auto de admisión de la demanda proferido el día veinticinco (25) de noviembre de 2011, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte actora se dio por citada en nombre de su representada, consignando poder a tales efectos, es decir, el día diez (10) de enero de 2012, transcurrieron más de treinta días (30) computados de forma continua, sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones o cargas para lograr la citación de los demandados.

A tal efecto, se deja constancia que en el período antes mencionado, transcurrieron específicamente treinta y un (31) días continuos, discriminados de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2011: sábado veintiséis (26), domingo veintisiete (27), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30). DICIEMBRE 2011: jueves primero (01), viernes dos (02), sábado tres (03), domingo cuatro (04), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), sábado diez (10), domingo once (11), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), sábado diecisiete (17), domingo dieciocho (18), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23). ENERO 2012: sábado siete (07) y domingo ocho (08), lunes nueve (09).

Igualmente se hace contar que, el aludido cómputo se realizó haciendo total exclusión del lapso de vacaciones judiciales que operó a partir del día veinticuatro (24) de diciembre de 2011, hasta el día seis (06) de enero de 2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Art. 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. A tal efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.”

Asimismo, se deja constancia que los días martes seis (06), jueves quince (15), jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23) de diciembre de 2011, no hubo despacho.

Por lo que, habiendo transcurrido treinta y un (31) días continuos según cómputo realizado, desde el día siguiente al auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual la apoderada judicial de los demandados se dio por citada en nombre de éstos; este Juzgador considera forzoso declarar la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A PAPEYO), contra los ciudadanos EVARISTO FERNANDEZ ALVAREZ, JOSE LUIS MARTINEZ VALLE, y la sociedad mercantil FOTO BELLA VISTA S.A., todos antes identificados; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales plasmados en el presente fallo, ante el evidente incumplimiento y falta de impulso procesal de la accionante de autos dentro del plazo de treinta (30) días continuos estipulados en la tantas veces aludida disposición legal adjetiva. Así se Decide.

Continuando este orden de ideas, y una vez verificadas concurrentemente cada una las condiciones esenciales que determinaron la declaratoria de perención, estima pertinente este Juzgador asentar que, si bien es cierto el efecto directo o consecuencia jurídica que produce ésta institución jurídico procesal es la extinción del proceso, haciendo ineficaz tanto la demanda presentada como los actos de procedimiento realizados, no es menos cierto que, las medidas cautelares decretadas en un juicio donde fue declarada la perención de la instancia igualmente pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, ante la imposibilidad de cumplir su finalidad relativa a asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

De esta forma, conforme al hecho que las medidas cautelares pierden su eficacia en un proceso donde operó la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, Exp. N°2001-000113, estableció:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)
Esta Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso César Heberto Muñoz Muñoz contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:
“...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:
“...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...”
En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.”
Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala).
Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Alvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala señaló:
“...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...” (Subrayado de la Sala)
En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar para mantener indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado, porque las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso.”

En consecuencia, dado que en caso bajo estudio fue decretada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, medida preventiva de secuestro, sobre un bien inmueble conformado por un local comercial, distinguido con el N° 16A-78, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la calle 72 con avenida 16-A, tal como se evidencia a partir del folio seis (06) que conforma la pieza de medida, y como quiera que ha operado la perención breve de la instancia, este Juzgador conforme al análisis realizado en torno a que “..extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal…”, acuerda SUSPENDER los efectos de la medida preventiva de secuestro decretada a la cual se hiciera alusión, pues no existe pendencia de la litis. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A PAPEYO), contra los ciudadanos EVARISTO FERNANDEZ ALVAREZ, JOSE LUIS MARTINEZ VALLE, y la sociedad mercantil FOTO BELLA VISTA S.A., todos antes identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en el presente proceso por este Tribunal, el día (08) de diciembre de 2011, la cual tuvo por objeto un bien inmueble conformado por un local comercial, distinguido con el N° 16A-78, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la calle 72 con avenida 16-A, el cual tiene un área total de SETECIENTOS DIEZ METROS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (710,33 Mts. 2), y posee los siguientes linderos: NORTE: Casa-quinta “ESTRELLA MARIS”, que es o fue de LUIS EMIRO PIRELA OROZCO, la Sucesión de AURA UBALDINA VILLALOBOS DE PIRELA; SUR: Su frente con la calle 72, anteriormente llamada CALLE PERU; ESTE: Casa-quinta, “GISELA”, que es o fue del nombrado PIRELA OROZCO y de la sucesión VILLALOBOS PIRELA; y por el OESTE: La avenida 16B.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO