REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3725-12
Consta en los autos que el Abogado en Ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento Intimatorio, en contra del ciudadano KALEB MANUEL ABOUZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.697.059, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
A la referida demanda se le dio entrada ante este Juzgado el día 05 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento del ciudadano KALEB MANUEL ABOUZAID, antes identificado, y del ciudadano NASSER MIZAR ABOUZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.950.261, perfeccionándose la Intimación del primero de los nombrado, el día 29 de marzo de 2012, según consta en exposición del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia, exhortado para ese fin, y la del segundo, el día 23 de abril de 2012, por cuanto consta en los autos que el mencionado ciudadano compareció ante este Juzgado para hacer oposición al decreto de Intimación, en esa fecha.
Sin embargo, el día 27 de abril de 2012, el Tribunal ordenó reponer la Causa al estado de Admisión de la Demanda, debido a un error material cometido en el mencionado Auto de Admisión de fecha 5 de marzo de 2012, en el sentido que se ordenó el emplazamiento del ciudadano KALEB MANUEL ABOUZAID, así como el emplazamiento del ciudadano NASSER MIZAR ABOUZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.950.261, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la condición de deudor de la obligación contraída, a pesar de sólo haberse demandado al referido ciudadano KALEB MANUEL ABOUZAID.
En este sentido, el día 27 de abril de 2012 el Apoderado Judicial de la Parte Actora HENRY JOSE LEON PEREZ, antes identificado, compareció ante el Tribunal con la finalidad de reformar la demanda incoada. Posteriormente, el día 03 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, ordenando nuevamente la Intimación de los ciudadanos NASSER MIZAR ABOUZAID ABOUZAID y KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID.
Posteriormente, el día 3 de mayo de 2012 la parte accionada, formalizó, mediante escrito de oposición a la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Así las cosas, el día 10 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado HENRY LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, procedió a desistir de la Acción y del Procedimiento, quien manifestó que la Parte Demandada pagó las cantidades demandadas y sus intereses, así como, los gastos judiciales y honorarios profesionales. En este sentido, se precisa que la Parte Accionada, aceptó voluntariamente el desistimiento realizado por su contra parte, por lo cual, ambas partes solicitaron la homologación de la misma.
De otro lado, el Tribunal vista la Solicitud planteada, instó a los Apoderados Judiciales del Instituto Bancario Demandante, a consignar autorización expresa para desistir, la cual debe ser emitida por la Junta Directiva o por los funcionarios expresamente facultados para ello.
En consecuencia, el día 26 de septiembre de 2012, el Abogado HENRY JOSÉ LEON PEREZ, consignó autorización en la cual se le faculta para retirar las cantidades de dinero depositadas por la Parte Demandada.
En este orden de ideas, vista la declaración hecha por el Apoderado Judicial de la parte actora, de haber recibido el pago total de la suma adeudada, así como los gastos procesales y honorarios profesionales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en el artículo 1282, establece que las obligaciones se extinguen por los medios a los que se refiere el Capítulo IV del mismo, el cual se refiere a la extinción de las obligaciones por efectos del pago y por otros que establezcan las leyes.
Es así, que por confesión del Apoderado Actor se cumple con lo preceptuado en la norma transcrita, en consecuencia, queda extinguida la obligación contraída por el demandado frente al demandante y por tal motivo debe este Tribunal, declarar extinguida la causa por efectos del pago, ordenando la suspensión de la medida de Embargo preventivo, decretada el día 12 de marzo de 2012 por este Juzgado, así como la entrega del dinero consignado por los demandados a la parte demandante mediante la emisión de Cheque a nombre de la parte demandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., e igualmente se ordena el archivo del expediente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara extinguido el proceso, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada.
TERCERO: Se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas por la parte demandada en la Cuenta del Tribunal, a la parte actora, mediante la emisión de Cheque a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Año 201º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 067-2012.

El Secretario