REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 139-2011
Cursa en los autos, diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual la ciudadana RUTH DARI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.948.786, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.143, y de este mismo domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2011, en virtud de haber incurrido el Juzgador al momento de dictar la Sentencia Definitiva, en repetir un error material cometido en la Solicitud de divorcio, en cuanto al señalamiento del año en el cual los solicitantes contrajeron matrimonio.
Observa el Sentenciador, que la intervención en la causa para la solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana RUTH DARI JIMENEZ, mediante diligencia en la cual afirma que en dicha sentencia el Tribunal señaló erróneamente el año de la celebración del matrimonio, en el sentido de haberse indicado que ese acto matrimonial se verificó el día 14 de diciembre de 1998, cuando la fecha correcta de su celebración fue del día 14 de diciembre de 1978.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a subsanar un error material cometido en la Solicitud de Divorcio con arreglo al artículo 185-A del Código Civil y repetido en la Sentencia que disolvió el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes, RUTH DARI JIMENEZ y ANGEL EMIRO PEREZ FINOL, por cuanto en la mencionada Solicitud se afirma erróneamente que la celebración del Matrimonio fue el día 14 de diciembre de 1998 y no el día 14 de diciembre de 1978, según consta en el Acta Nº 32, emanada del Juzgado del Municipio La cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que la solicitud de aclaratoria de la Sentencia de Divorcio, fue formulada por una de las partes que integran la relación procesal, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material, en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de Mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a corregir un error en dicha Sentencia, a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución.
Ahora bien, el Juzgador en garantía del principio de exhaustividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado dicho el error material en cuanto al día en que se celebró el Matrimonio entre los Ex Cónyuges, se corrige el mismo y se determina que la fecha de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos RUTH DARI JIMENEZ y ANGEL EMIRO PEREZ FINOL, fue el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTO SETENTA Y OCHO (1978). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la sentencia de Divorcio, dictada en el procedimiento iniciado por los ciudadanos RUTH DARI JIMENEZ y ANGEL EMIRO PEREZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 12.948.786 y V-4.750.450, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con arreglo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se deja constancia que la fecha de la celebración del matrimonio, lo fue el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTO SETENTA Y OCHO (1978), subsanándose así el error cometido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de febrero de 2012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), con el Nº 21-2012
EL SECRETARIO
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