REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 236/2011.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ANA IZMENIA BARBOZA GONZALEZ y EPIFANIO BENTO DOS SANTOS GOMES, venezolana la primera de los nombrados y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, y el segundo de ellos de nacionalidad Portuguesa, con domicilio en San Antonio de Los Altos, Sector Limón, Municipio Leoncio Estado Miranda, mayores de edad, cónyuges entre si, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-9.765.710 y E-81.633.912, respectivamente, asistida la primera de los solicitantes por la profesional del derecho ESPERANZA BARBOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.403, y representado el ultimo de los nombrados por la Abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.786, carácter que acredita mediante Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de once (11) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, el día 05 de Marzo de 1994, como se evidencia de acta No. 30, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Urbanización Altos del Sol Amada, ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita, Calle 19 de Abril, Casa Nº 84, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Igualmente manifiestan que la vida en común fue interrumpida el día 22 de Marzo de 2000, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que han permanecido separados de hecho por u periodo superior a once (11) años, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 40771-2011, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de Noviembre de 2011, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 16 de diciembre de 2011, el profesional del derecho VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulando Oposición a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANA IZMENIA BARBOZA GONZALEZ y EPIFANIO BENTO DOS SANTOS GOMES, por cuanto en su criterio, el ciudadano EPIFANIO BENTO DOS SANTOS GOMES, no compareció personalmente a formular el pedimento de Divorcio el los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, sino que estuvo representado por Abogado. Adicionalmente agrega la representación Fiscal que, la comparecencia de ellos debe ser personal, no admitiéndose en ese sentido la representación aun cuando sea necesaria la asistencia por parte del profesional del derecho, invocando el contenido del articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y peticionando del Órgano Jurisdiccional el archivo del expediente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones.
I
De la Representación Judicial.-
Conforme a la Oposición planteada por la representación del Ministerio Publico como parte de Buena Fé, en la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte del Operador de Justicia como director del proceso, para determinar, si en efecto los solicitantes actuaron conforme a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres; o si por el contrario debe prosperar la Oposición realizada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que a letra dispone:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN, contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZÁRRAGA, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció del Recurso de Apelación ejercido por la demandada, contra la decisión emitida el 21 de febrero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, estableciéndose en ese sentido que:
“…..En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil…”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita, se evidencia el hecho alegado por la representación del Ministerio Publico, en el sentido que la acción fundada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es personalísima en virtud de la connotación atribuida por el legislador en la norma in comento, pero no es menos cierto que, del análisis realizado al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, emana la permisibilidad de ejercer la acción mediante Poder de Representación, siempre que reúna la condición de ser especial para ese determinado asunto. Es así que, en el caso bajo análisis el Poder de Representación otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, se inscribe dentro de la categoría de poderes especiales, y de su contenido se arriba a la conclusión que fue otorgado solo para ejercer asuntos concernientes a la Solicitud de Divorcio fundamentada en la norma antes referida.
Es así que en criterio del Juzgador y partiendo de los hechos expuestos, encuentra que en el Poder de Representación consignado a los autos, se le confiere a la abogada MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, facultades para acudir ante este Juzgado en nombre del solicitante EPIFANIO BENTO DOS SANTOS GOMES, a pedir el Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, en consecuencia, su intervención resulta ajustada a derecho y por tanto, se desestima la Oposición planteada por el Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Poder de Representación y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de once (11) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, al haber sido resuelta la objeción presentada por el Ministerio Público en relación a la representación judicial ejercida por el solicitante, previamente analizada, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA IZMENIA BARBOZA GONZALEZ y EPIFANIO BENTO DOS SANTOS GOMES, venezolana la primera de los nombrados y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, y el segundo de nacionalidad Portuguesa, con domicilio en San Antonio de Los Altos, Sector Limón, Municipio Leoncio Estado Miranda, mayores de edad, cónyuges entre si, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-9.765.710 y E-81.633.912, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1994, como se evidencia de acta No. 30, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 20-2012.-

STRIO.-