REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3241-10.
Maracaibo, 30 de enero de 2012.
200º y 152°
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES CEDEÑO C.A., (SUMINC, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 26-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representada por su Apoderado Judicial ELVIS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.046, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, carácter este que se evidencia de Poder Apud Acta conferido ante el Secretario Titular de este Despacho, en fecha 25 de enero de 2010, en contra del ciudadano FERNANDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.487 y de igual domicilio, representado por el Defensor Ad-Liten designado en la causa abogado GEOVANNY VEGA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
Por efectos del cumplimiento de las fases iniciales del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública, quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES CEDEÑO C.A., ( SUMINC, C.A.), quien se atribuye el carácter de beneficiaria y portadora de tres (03) cheques librados a su favor por el accionado FERNANDO FUENMAYOR, y en ese sentido demanda el pago de la suma total montante a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 19.567,oo) equivalentes a TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS (355,76 U.T) Unidades Tributarias. Los referidos instrumentos aparecen agregados a las actas y emitidos contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0058-15-0006598080 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), con fecha el primero de ellos, del 12 de febrero de 2009 y los restantes emitidos 19 del mismo mes y año. Hay constancia al dorso de los instrumentos de una Nota de Devolución con la indicación de no haber sido pagados por: “Diríjase al Girador”. El sello húmedo en referencia determina que fueron presentados al cobro el día 10 de diciembre de 2009.
Pero por su parte, el sujeto pasivo de la relación procesal en el ejercicio de su derecho de defensa, representado por el Defensor Judicial, negó en forma genérica los hechos invocados en la demanda y al mismo tiempo, cuestionó en toda forma de derecho la pretensión deducida en el proceso a objeto de desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda. Al respecto afinca su defensa, en la omisión al levantamiento del Protesto de Ley de los cheques descritos anteriormente, como lo exige 452 del Código de Comercio, norma ésta que fija las condiciones temporales para sacar tempestivamente Protesto, por lo que entiende que se encuentra exonerado del pago reclamado.
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la actora, presentó como testigo, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BRACHO PALMAR, identificado en actas, quien rindió declaración conforme a los Particulares del interrogatorio. En ese orden de ideas, la prueba en referencia no pudo ser valorada por el Juez al momento de proferir el Dispositivo, tomando en cuenta que, el actor hizo valer el medio en examen en la Fase Preliminar de este juicio, lo cual violenta la exigencia establecida en la Ley adjetiva, que determina el momento para ofrecer la prueba testifical, En este sentido el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, fija todo lo relativo a la introducción de la causa y muy especialmente los requisitos que debe contener el Libelo de la demanda al disponer que:
“…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después…”.

En el Procedimiento Oral, conforme a la norma parcialmente transcrita incluye además de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 ejusdem, la obligación del demandante de mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en la Audiencia Oral. En este sentido, la omisión del requisito señalado, encuentra su sanción en la parte final de la norma mencionada, con la inadmisibilidad posterior de la prueba. De lo anterior expuesto, se puede concluir que, con la presentación del Libelo en los términos señalados, además, de haber finalizado el período de alegaciones, ya no podía tampoco la parte demandante, ofrecer la prueba testifical, es decir, que habiéndose promovido en una etapa procesal distinta a la fijada por la Ley, la prueba resulta extemporánea, al haberse violado la exigencia prevista para su ofrecimiento, por lo cual, el Juez se abstiene de valorar dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en el lapso de Ley, para la documentación de la sentencia por escrito, este Operador de Justicia para proferir una decisión que contenga el análisis pormenorizado de los alegatos del actor, y las defensas de la parte accionada, determinan los limites del fallo, con vista a los planteamientos que en forma oportuna hicieron valer los litigantes, esto es, en la demanda y la contestación. Al respecto cabe destacar, que la accionante ejerció una acción directa con apoyo a los cheques descritos anteriormente, de lo que se infiere que la actora no trajo a juicio una pretensión que permitiera inferir los motivos o causas que dieron lugar a la emisión de los instrumentos mercantiles demandados. Por el contrario, la reclamación de carácter patrimonial que hoy se examina, la centró la parte demandante, en el ámbito meramente cambiario o cartular, y como derivación de ello, debió levantar oportunamente el Protesto en los términos a los que se contrae el artículo 452 del Código de Comercio.
Así mismo, con respecto a la pretensión, se precisa que la actora destaca la existencia entre las partes de una relación o estado jurídico que se dice violado, ante el incumplimiento del accionado en el pago de una obligación dineraria, contenida en los títulos acompañados, afirmación ésta, que en esencia, es la participación de conocimientos de hecho o de derecho, hechas al Juez para esperar una resolución positiva. Tales afirmaciones tienen como correlativo, la carga de la prueba de los hechos explanados en la demanda. Así, quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte en juicio.
En el Debate Oral, la parte actora incorporó un nuevo hecho en la litis al señalar, que los cheques acompañados a la demanda, fueron emitidos con motivo de la venta de “materiales de construcción”. Al respecto se hace preciso destacar que siendo la pretensión un acto procesal contentivo de una declaración de voluntad, ella no vincula por sí misma al demandado cuando éste asume una postura de rechazo en el juicio, en orden a lo cual la sentencia como acto del Juez, es la que origina una declaración definitiva para acoger o rechazar la pretensión. Así las cosas, este planteamiento representa un incumplimiento a las Formas Procesales establecidas en la Ley adjetiva para el actor en el Procedimiento Oral, pues el hecho en referencia, debió alegarse en el Libelo de Demanda, (Ex artículo 243 Ord. 3°) por lo que, resultó tardía la incorporación del hecho a la causa, e impide su comprobación en juicio, y de otro lado le esta vedado al juzgador tomarlo en cuenta para la decisión del mérito de la controversia.
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-937, fija la oportunidad en la cual el cheque debe ser presentado a su cobro, así como el momento en el cual debe sacarse el Protesto por falta de pago. En tal sentido, la Sala Civil abandona el criterio que al respecto mantenía ese Alto Tribunal de Justicia, en su Decisión de fecha de 30 abril 1987, con miras a determinar la caducidad de las acciones contra el librador, cuando el levantamiento del Protesto no sea oportuno. Es así que, al analizar el contenido, alcance y efectos del artículo 452 del Código de Comercio, lo interpreta de la siguiente manera:

“… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses (…)”.

De la interpretación realizada al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir, que la empresa demandante al no haber levantado el Protesto en el termino fijado por la Ley, y al haber sido presentados los instrumentos de pago al cobro ante la institución bancaria señalada, esto es el día 10 de diciembre de 2009, dejó transcurrir sobradamente los seis (6) meses para practicar el Protesto por falta de pago, lo cual como se dijo, constituye un requisito indispensable para que el tenedor legitimo de los instrumentos cambiarios demandados, pueda ejercer las acciones que le concede la Legislación Mercantil. Por ello, al compartir este sentenciador el criterio acogido por la Sala Civil en la Decisión parcialmente transcrita, la acción de Cobro de Bolívares ejercida caducó, por no haber la portadora de los instrumentos demandados, cumplido con las exigencias establecidas ex lege y por tanto, no subsiste una acción derivada de los cheques objeto de examen. En consecuencia, por las consideraciones anteriormente planteadas este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES CEDEÑO C.A., (SUMINC, C.A.), en contra del ciudadano FERNANDO FUENMAYOR. ASI SE DECIDE.
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES CEDEÑO C.A., (SUMINC, C.A.), en contra del ciudadano contra FERNANDO FUENMAYOR, por las consideraciones planteadas en las motivaciones del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2012.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 19-2012.
EL SECRETARIO