REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 176-2011.
Ocurren ante este Juzgado la ciudadana JASMIN RAYDAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.710.183, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho YADIRA ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.019 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une, con el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.155.637, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, contrajo Matrimonio el día 07 de febrero de 1999 con el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON, antes identificado, por ante la Juez y Secretario respectivamente del extinto Juzgado Quinto de Parroquia del los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy día, Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 4, agregada a la presente Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Pallium, Apartamento B5, Ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiesta que, desde el mes de marzo de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos. De los alegatos manifestados por la solicitante se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 39396-2011, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 septiembre de 2011, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del cónyuge JESUS ENRIQUE RINCON, para que comparezca ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que reconozca o no la separación de hecho alegada por su cónyuge. En el mismo sentido se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, la solicitante JASMIN RAYDAN ROMERO, up-supra identificada, con la asistencia antes dicha, indica al Tribunal la dirección donde el Alguacil debe practicar la citación de su cónyuge.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho en fecha 14 de octubre de 2011, la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en su actuación procesal solicita a este Tribunal se notifique nuevamente al Ministerio Publico posteriormente a la constancia en actas de haber citado al cónyuge requerido .
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.155.637, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se da por citado y reconoce como ciertos los hechos narrados por la en el escrito de solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio publico, y una vez cumplida dicha formalidad compareció en tiempo hábil la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, y con el carácter antes expresado, se abstuvo de formular oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:


I
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la solicitante describió los bienes adquiridos durante el matrimonio y propuso, la forma en que deben ser adjudicados entre los cónyuges. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones se precisa, que a pesar de haber planteado dicho acuerdo en forma unilateral la solicitante JASMIN RAYDAN ROMERO, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON, guardó absoluto silencio en su actuación del 20 de octubre de 2011, con respecto a la liquidación de los bines comunes, ya que se limitó a darse por citado en el proceso y a reconocer como ciertos los hechos narrados relativos a la solicitud de divorcio, sin que hubiese expresado, aceptación o rechazo sobre el acuerdo de partición al que se contrae la solicitud que encabezan estas actuaciones.
El Tribunal observa que, independientemente de la postura omisiva del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON, con respecto a la propuesta de liquidación y partición de bienes a la cual se ha hecho referencia, se debe sin embargo, aplicar el criterio de la Corte, en el sentido de los solicitantes para plantear lo relativo a la liquidación y partición de los bienes habidos durante el matrimonio, deben esperar la declaratoria del divorcio y que el Tribunal ponga en estado de ejecución la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial. Así, de acuerdo a lo dicho, no podía la ciudadana JASMIN RAYDAN ROMERO, plantear la partición de bienes hasta tanto, no quedara extinguido el matrimonio. Por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, cuando el Juzgado estampe el Decreto de ejecución del fallo de divorcio.
Es concluyente para el Sentenciador, ante semejante circunstancia, que no resulta posible pronunciarse sobre el proyecto de partición en referencia, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En consecuencia el Tribunal se abstiene de proferir pronunciamiento alguno en cuanto a la adjudicación de los bienes descritos. ASÍ SE DECIDE.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana JASMIN RAYDAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.710.183, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual contó con el expreso reconocimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.155.637, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Juez y Secretario respectivamente del extinto Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy día Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1999, como se evidencia de acta No. 4, expedida por la mencionada autoridad.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 16-2012.

STRIO.-