REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 258-2011
Consta en autos que los ciudadanos IRENE DE FLORIO PORTILLO y DENIS ALBERTO VEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.244.336 y V-12.211.760, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 41.018, presentaron escrito de Solicitud de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal.
A esta Solicitud se le da entrada en este Juzga¬do, el 13 de diciembre de 2011, y el día 24 de enero de 2012, los referidos solicitantes, comparecen ante este despacho para desistir de la presente Solicitud.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, bajo las características bajo las cuales se produjo el desistimiento por parte de los solicitantes, se precisa que en el caso bajo estudio se debe aplicar supletoriamente la norma procesal en referencia, pues se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto de voluntad que conlleva a la extinción de los actos del proceso, es decir, está representado por una conducta voluntaria realizada por los sujetos que integran este proceso no contencioso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento, en el caso de autos, es el abandono a los actos dirigidos a esperar la homologación de la partición contenida en la solicitud, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la posibilidad de solicitar en otro momento la partición de sus bienes.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la personas legitimadas para ello, como lo son, los ciudadanos , IRENE DE FLORIO PORTILLO y DENIS ALBERTO VEGA GONZALEZ, de lo cual se puede inferir que se cumplen, en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la este procedimiento no contencioso, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal. Por último, conforme a lo solicitado se ordena devolver los documentos originales y copias certificadas de los instrumentos que fueron acompañados con la Solicitud. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por los ciudadanos, IRENE DE FLORIO PORTILLO y DENIS ALBERTO VEGA GONZALEZ, en consecuencia, se homologa el mismo, -quedando extinguido el procedimiento. Por último se ordena archivar el expediente.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento con respecto a ellas, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la solicitud.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 004-2012
El Secretario
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