REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 248-2011.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ FINOL y LESBIA MERCEDES GALUE DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.537.650 y V-3.928.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO RUIZ ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.180 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio ante por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1979, como se evidencia de acta No. 1.282, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en una Casa Quinta distinguida con el Nº 15-32, del Conjunto Residencial Savannah, Quinta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, Calle 35, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el 13 de febrero de 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos. De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron el inmueble descrito anteriormente y proceden a adjudicarlo a favor de LESBIA MERCEDES GALUE DE MARQUEZ.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 41016-2011, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de noviembre de 2011, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho en fecha 09 de diciembre de 2011, el profesional del derecho VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ FINOL y LESBIA MERCEDES GALUE DE MARQUEZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
En lo relativo al inmueble anteriormente descrito, adquirido para la comunidad conyugal, los cónyuges presentan las estipulaciones bajo las cuales se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LESBIA MERCEDES GALUE DE MARQUEZ. Con respecto a este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones se precisa que los propios solicitantes presentan la liquidación del inmueble referido adquirido durante el matrimonio para que sea homologada por el Juez junto a la declaración del Divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues, para luego proceder a su liquidación en los términos establecidos ex lege, como lo exige el articulo 186 del Código Civil. Sobre este asunto es pertinente añadir que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de diciembre de 2001, Expediente Nº 001047, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, fija su doctrina sobre el punto en estudio, y lo sintetiza así:
1. “La Sentencia que declara el divorcio, surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y
2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales, no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el registro del estado civil, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil.
Conforme al criterio de la Corte, se infiere en este fallo que los solicitantes para plantear lo relativo a la liquidación y partición del bien descrito, debieron esperar la declaratoria de divorcio, y además que el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial. Así, de acuerdo a lo dicho no podían con cónyuges, plantear la partición hasta tanto, no quedara extinguido el matrimonio. Por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, cuando el Juzgado estampe el Decreto de ejecución del fallo de divorcio.
Es concluyente para el Sentenciador ante semejante circunstancia, que no resulta posible pronunciarse sobre el proyecto de partición puesto a la consideración del Juez, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar, a la partición y liquidación del citado bien, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar por vía de consecuencia que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez en esta oportunidad, y solo le es dable examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse la solicitud de partición de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos que han quedado expresados. En consecuencia se abstiene de proferir el auto homologatorio solicitado por las partes en cuanto a la adjudicación de la Casa Quinta distinguida con el Nº 15-32, del Conjunto Residencial Savannah. ASÍ SE DECIDE.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ FINOL y LESBIA MERCEDES GALUE DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.537.650 y V-3.928.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1979, como se evidencia de acta No. 1.282, expedida por la mencionada autoridad.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 15-2012.-
STRIO.-