REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3684-11.
Ocurre el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.675.234, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por su Apoderada Judicial RENEE PONCE FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.862, según Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de junio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 39, para interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano LAO XIE LIO, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.245.144, y de este mismo domicilio.
I
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte actora, que el día 4 de noviembre se 2002, celebró Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 2, Tomo 81, con el ciudadano LAO XIE LIAO, anteriormente identificados, sobre un inmueble formado por un Local Comercial, distinguido con el Nº 4, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Sector Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, Nº 3-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170, 00), siendo este elevado por acuerdo entre las partes, a la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el cual debía ser pagado los primeros cinco (5) días de cada mes, y fijado el lapso de duración en (1) año contado a partir de la fecha cierta del mismo.
En este sentido, alega la parte accionante, que el contrato de arrendamiento venció el 2 de noviembre de 2003, siendo renovado hasta el 2 de noviembre de 2004 y así sucesivamente. Continua expresando el actor, que el ciudadano LAO XIE LIAO adeuda los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011. Así mismo, señala que según la Cláusula Segunda del referido contrato, se estipula que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho al Arrendador de solicitar la Resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble, motivo por el cual demanda la resolución del mismo y su entrega, con la imposición de los canones insolutos montantes a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00). Así mismo se reclaman los canones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, con la imposición de las costas y costos procesales.
II
De los Actos Procesales
El día 21 de octubre, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado LAO XIE LIAO, para que compareciera en el segundo (2) día hábil después de citado, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de octubre de 2011, se libraron los recaudos de citación y el día 3 de noviembre del mismo año, el Alguacil natural de este Despacho recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación, según lo prueba su exposición agregada a los autos. No obstante lo anterior, el 28 de noviembre de ese mismo año, el Alguacil certificó haber practicado citación del accionado, quien a pesar de haber atendido al funcionario, luego de leído y entregados los recaudos, se negó a firmar el Recibo de Citación, motivo por el cual el Secretario del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la citación del demandado.
El día 21 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente.
III
Punto Previo
De la Confesión Ficta.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca, con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano LAO XIE LIAO, y cumplida esa formalidad, para que comenzare, en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución del Contrato de Arrendamiento, sucrito con el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ. En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró el contrato de Arrendamiento, de un Local Comercial signado con el Nº 4, ubicado en el Barrio 18 de octubre, Sector Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, Nº 3-83, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en la demanda, se declara la Confesión ficta del demandado y en el Dispositivo de esta Sentencia de Merito se acordará consecuencialmente la obligación en cabeza del accionado, de entregar el inmueble arrendado, por haber quedado resuelto el contrato de Arrendamiento, tomando en cuenta que el arrendatario, adeuda más de dos (2) cuotas consecutivas, todo de conformidad a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento. Así mismo, se le condena al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, al igual que las vencidas durante el desarrollo del proceso, esto es las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, lo que arroja un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 9.900,00). Así mismo se le condena al demandado, al pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan causando, hasta la entrega de el inmueble litigioso. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, en contra del ciudadano, LAO XIE LIAO, en consecuencia, se declara la Confesión ficta de este ultimo y la entrega a favor del actor del inmueble arrendado, signado con el Nº 4, ubicado en el Barrio 18 de octubre, Sector Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, Nº 3-83, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se le condena al demandado LAO XIE LIAO, al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, al igual que las vencidas durante el desarrollo del proceso, esto las relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, lo que arroja un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 9.900,00). Así mismo, se le condena al demandado, al pago de las pensiones de arrendamiento, que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble litigioso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha dieciséis (16) de enero de 2012, siendo la una de la tarde (1:00.PM,), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el Nº 07-2012.

EL SECRETARIO