REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2925-10
De actas se evidencia que el Abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.379 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por concepto de estimación e intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano NOEL BARTOLOMÉ REJON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.413.127, domiciliado en el Distrito Capital, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,oo), equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.
A esta demanda se le da entrada ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 24 de Noviembre de 2010, ordenándose la intimación de la parte accionada. El día 2 de diciembre la parte intimante diligenció señalando que entregó al Alguacil natural de este Despacho los emolumentos necesarios para lograr la intimación del ciudadano NOEL BARTOLOMÉ REJON DIAZ, y por su parte, el 14 de diciembre de 2010, que el mencionado funcionario certificó en los autos haber recibido los mencionados emolumentos.
Finalmente, el 20 de diciembre de 2011 comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO para desistir del procedimiento por estimación e intimación de Honorarios Profesionales, y solicitó del Tribunal se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble propiedad del accionado, suficientemente identificado en las actas procesales.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la mencionada obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, bajo las características que produjo el desistimiento por parte del actor, se precisa que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto unilateral que conlleve a la extinción de los actos del juicio, es decir, está representado por una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento del demandante, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Sujeto Activo de la Relación Procesal, quien siendo parte material en el proceso, posee capacidad de postulación (ius postulandi), por tratarse de un abogado de la República, que viene realizando en el juicio actos procesales con eficacia jurídica, en orden a lo cual se determina que además de tener la mencionada capacidad de postulación, posee capacidad procesal y reúne en el caso de autos, con ambas capacidades, por lo cual se cumplen con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, este Juzgado suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre un inmueble constituido por una Casa Ubicada en la Urbanización La California, Avenida 15 K, entre Calles 45 y 46, Nº 45- E- 12, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido a tenor de documento inscrito en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de abril de 200, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 1 y participada a usted, mediante oficio N° 33-2011, de fecha de 20 de enero de 2011. Por último, se ordena archivar el expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por el Abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal.
SEGUNDO: Se ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una Casa Ubicada en la Urbanización La California, en la Avenida 15 K, entre Calles 45 y 46, Nº 45- E- 12, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años 200° y 152º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia., con el No. 01-2011

El Secretario