Expediente N° 1300
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintiséis (26) de Enero de 2.012
201º y 152º
“Sentencia Definitiva”
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de Septiembre del año 1992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, representada por el Apoderado Judicial de la mencionada empresa, Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V- 7.837.046 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738 y de igual domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LINEA DIGITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.005, registrada bajo el número 62, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, representada en la persona de su actual Presidenta, Ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.236.004 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
PARTE NARRATIVA:
El presente juicio se interpuso pretensión por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16-11-2.011, y en la misma fecha le correspondió por Distribución conocer a éste Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndose inmediatamente, junto con las copias simples anexas, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
En el escrito de demanda se argumentó:
- Que la parte actora celebró un Contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “LINEA DIGITAL, C.A.”, representada en esa ocasión por su Presidente, Ciudadano: OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.448.411 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en el “Centro Comercial Brisas del Lago”, Planta Baja, local 1 y 2 en la Calle Principal o Independencia de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.
- Que desde el mes de Agosto del 2.011, hasta la presente fecha la mencionada Sociedad Mercantil no ha cancelado los pagos correspondientes a los conceptos de canon de arrendamiento y condominio.
- Que demanda “EL DESALOJO” de la Sociedad Mercantil “LINEA DIGITAL, C.A.,” ya identificada, con el objeto de que convenga en entregar los locales comerciales, ya identificados, así como también la cancelación de la deuda por concepto de canon de arrendamiento y condominio, o en su defecto sea obligada por el Tribunal.
- Reclama que le sean cancelados los siguientes conceptos, correspondientes a los cánones de arrendamiento: Agosto (Bs. 3.884,61), Septiembre (Bs. 3.884,61), Octubre (Bs. 3.884,61), y Noviembre de 2.011 (Bs. 3.884,61), los cuales sumados ascienden a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.538,44), más los gastos por concepto de condominio, correspondiente a los meses de Abril (Bs.724,97), Mayo (Bs.1.026,45), Junio (Bs. 1.206,19), Julio (Bs. 1.173,47), Agosto (Bs. 1.332,92), Septiembre (Bs. 1.141,00) y Octubre de 2.011 (Bs. 1083,75) que ascienden a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.688,75).
- Que sumados ambos conceptos adeudados ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.227,19).
En fecha primero (1°) de Diciembre de 2011, comparecieron por ante éste tribunal la Ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, DIONIS NAVA e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.085 y el Apoderado Judicial de la parte actora y, manifestaron: “… Con el fin de buscar una solución amistosa al presente conflicto, solicito sea suspendido el curso legal del presente juicio por quince (15) días hábiles…”.
En la misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa, por el lapso solicitado.
En fecha diez (10) de Enero de 2.012, el tribunal hizo uso de la facultad que concede el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó efectuar un computo por Secretaría desde el día dos (2) de Diciembre de 2.011 hasta el día nueve (9) de Enero del año (2.012), ambas fechas inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal efectuó el computo acordado, el cual arrojó como resultado quince (15) días de Despacho.
En fecha once (11) de Enero del presente año (2012), el tribunal aperturo el acto conciliatorio prefijado en el acto de admisión de demanda, el cual se declaro desierto.
En la misma fecha, el tribunal dejó expresa constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demandada, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes ejercieron la actividad procesal.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el primer (1) día del mencionado lapso; se procede a dictaminar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
La acción incoada por la parte demandante se encuentra fundamentada en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y la referida acción de “DESALOJO” procede solo cuando se trate de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en la mencionada disposición, es decir, en el presente caso debe probarse tres (3) requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo.
c) La insolvencia de los cánones de arrendamientos, en virtud de haber alegado la causal “a”, del referido artículo.
Esta Juzgadora pasa analizar el contenido del contrato de arrendamiento anexo en copia simple, suscritos entre las partes, el cual no fue impugnado por la adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno su contenido, es decir, el contrato de fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, (cursante a los folios 21 al 25, ambos inclusive); para determinar si es o no procedente la pretensión de la parte demandante o esta en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10 de Noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 60, Tomo 76 de los libros respectivos, y del contenido se lee: “… la CLÁUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble propiedad de su Representada, constituido por un local comercial identificado con el Número 1 y 2, ubicado en la planta baja…, situado en el casco central de Cabimas, Avenida principal de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera. CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido y aceptado por las partes en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00)…CLAUSULA CUARTA: La duración de este contrato es por el término de tres (3) años contados a partir del (01) DE NOVIEMBRE DE 2.005, y dicho lapso se considera como fijo y determinado…”…CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Una vez vencido el plazo del presente contrato EL ARRENDATARIO deberá desocupar el local comercial sin mas demora y sin que haya necesidad de intentar “juicio de desalojo y así lo expresa y lo acepta formalmente…”.
Además, cursa en actas procesales copia simple de otro contrato de arrendamiento suscrito únicamente por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO S.A., (INPECASA), de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.008, (ver folios del 32 al treinta y cinco 35, ambos inclusive), donde se evidencia que el referido documento adolece de la firma de la Sociedad Mercantil “LINEA DIGITAL, C.A.,”, representada por su Gerente la Ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 14.236.004, debido a que el mismo, solo quedó autenticado con respecto a la firma de la Ciudadana MARIA CARRASQUERO DE PEREZ, como representante de la Sociedad Mercantil “INPECASA”, parte actora en el presente juicio, de lo cual dejó expresa constancia el Notario Público Segundo de Cabimas, Dr. ALEJANDRO J. VELASQUEZ.
Por lo tanto, el contenido del referido instrumento no puede tenerse como valido entre las partes, ya que, contiene la voluntad unilateral de la parte demandante, porque la parte demandada no compareció a suscribir el referido contrato de arrendamiento. En consecuencia, tal puede exigírsele la ejecución del mismo u otorgarle valor alguno, sin que conste en las actas procesales que se haya continuado con la posesión del local arrendado, así como también que se hayan modificado las cláusulas contractuales del contrato suscrito entre las partes, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, donde establecieron las partes, de común acuerdo, que estaban suscribiendo un contrato a tiempo fijo y determinado, tal como quedó transcrito anteriormente. Así se establece.-
En atención a lo establecido en los artículos 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al incoar una acción por concepto de “DESALOJO”, teniendo como fundamento de su pretensión, un contrato por tiempo fijo y determino por voluntad o acuerdo entre las partes y, sin aportar ningún medio de prueba que comprueben los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, los cuales son completamente contradictorios con los documentos o instrumentos anexados al escrito de demanda. Por tanto, la parte actora infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por lo tanto, como jueza constitucionales considera procedente en derecho preservar la tutela constitucional. En efecto, la acción escogida por la parte demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO S.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “LINEA DIGITAL, C.A., ya identificadas, por concepto de DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, ya ambas ampliamente identificada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en consta en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 21-2.012.- LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/.-