Solicitud Nº 633
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Enero del 2.012
201º Y 152º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3284-2.011, junto con su anexo, todo constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano JOSE RAMON SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.819.118, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ARELIS ALAÑA, titular de la cédula de identidad número V- 7.967.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.502, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, este Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el solicitante JOSE RAMON SUBERO, ya antes identificado, pide el traslado y constitución de un tribunal, en una vivienda o inmueble ubicada en la Avenida 51, Urbanización Brisas de San José, Calle 4 Monagas, del Municipio Cabimas del estado Zulia, que ocupa con su grupo familiar. Igualmente, solicita el nombramiento de peritos o expertos para la realización de la inspección, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Dejar constancia donde esta constituido el tribunal para realizar la inspección solicitada.
SEGUNDO: dejar constancia del estado de habitabilidad, conservación y limpieza del inmueble objeto de la inspección.
TERCERO: Dejar constancia a través de sus sentidos, si en la vivienda donde se encuentra constituido el tribunal está habitado y de existir personas en la misma, en carácter de qué se encuentran en dicha vivienda.
CUARTO: Dejar constancia si existen bienes muebles y enseres personales dentro de la vivienda y de existir, describa a través de su sentido sus características…”.
Los particulares distinguidos como tercero y cuarto, no se pueden evacuar a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Se observa de los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de un interrogatorio e Inventario que se logre evacuar dichos particulares, petición que no tiene sentido porque el solicitante argumentó, que dicho inmueble lo ocupa él con su grupo familiar, por lo tanto él debe saber muy bien el carácter con el cual ocupa el referido inmueble y cuales son sus bienes muebles o enseres personales, y no pretender que a través de declaraciones o inventarios, se determine el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano JOSE RAMON SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.819.118 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 16-2.012.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/.-