Solicitud N° 632
Únicos y Universales Herederos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Enero del 2.012
- 201º Y 152º -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de once (14) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece el Ciudadana CARMEN DALIA PONSON viuda de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.348, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FARLEY VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 145.685, solicitando al Tribunal sea declarada, junto con su indicada hija, la Ciudadana DAYRU LEINALY ROJAS PONSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.611 , como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de el causante RUBEN ANTONIO ROJAS SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.823.875; fallecido en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2.006), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, de acta de matrimonio, de acta de nacimiento, así como también justificativo judicial y copia simple de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escribe indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante y sus indicadas descendientes con la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RUBEN ANTONIO ROJAS SALAZAR, ya identificado, a las ciudadanas CARMEN DALIA PONSON viuda DE ROJAS y DAYRU LEINALY ROJAS PONSON, antes identificadas, en su condición de esposa e hija, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 12-2.012.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/ zrbo. mvbd.-
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