Expediente N° 1099
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciocho (18) de Enero del año dos mil doce (2.012).
-201º y 152º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos MARCO AURELIO BELZARES SOTO y YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.661.572 y 10.085.575, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho TONY HANCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.810, expusieron:
“…En fecha dieciocho de mayo del año dos mil siete (18/05/2007), contrajimos matrimonio Civil ante la Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos el presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector R-10, Calle Las Flores, Casa S/N Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos ningún bien y consecuentemente no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana YADIRA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-10.085.575, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROCELYS VARGAS ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.997, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación al ciudadano MARCOS AURELIO BELZARES SOTO, identificado en actas, en la siguiente dirección: Urbanización Las Cuarentas, Calle 4, Casa N° 12-A del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Con la misma fecha éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano MARCO AURELIO BELZARES SOTO, titular de la cédula de identidad número V-13.661.572, con la finalidad que compareciera por ante Éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil once (2.011), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que se trasladó a la dirección suministrada por la ciudadana YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA, ya identificada, parte solicitante, sin poder practicar la notificación del Ciudadano MARCO AURELIO BELZARES SOTO, anteriormente identificado, es por lo que se encuentra en su poder la boleta de Notificación para seguir intentando la misma.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil doce (2.012), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano ALBERTO JOSÉ GÓNZALEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número V-16.470.930, quien manifestó ser hermano del notificado, ciudadano MARCO AURELIO BELZARES SOTO, titular de la cédula de identidad número V-13.661.572, firmando en señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano MARCO AURELIO BELZARES SOTO, ya identificado, la cual se practicó en la persona del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número V-16.470.930, quien firmó la boleta de notificación y manifestó ser hermano del notificado, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS MARCO AURELIO BELZARES SOTO y YADIRA FRANCISCA VARGAS RAGA, titulares de las cédulas de identidad números 13.661.572 y 10.085.575, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de Mayo del 2.007, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 45, Libro N° 01, del Año: 2.007.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho TONY HANCE y ROCELYS VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.810 y 135.997, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 08-2.012.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciocho (18) de Enero del año dos mil doce (2.012).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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