Solicitud Nº 629
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Enero del 2.012
201º Y 152º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3284-2.011, junto con su anexo, todo constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.553.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.317, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del Ciudadano DANIEL QUIJADA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.732.750, este Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el solicitante JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, ya antes identificado, pide el traslado y constitución de un tribunal, en un local comercial propiedad de su representado: ubicado en la Urbanización Los Laureles, Calle 27 con 14, frente a Pastelitos El Chino, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que se deje constancia de las características de la estructura física del inmueble y las condiciones en que el mismo se encuentra.
SEGUNDO: Que se deje constancia de la ubicación del local comercial donde funciona la peluquería.
TERCERO: Dejar constancia del estado físico de las PAREDES, TECHOS Y PISOS del local al momento de la inspección, así como de sus instalaciones eléctricas y protecciones, vidrios, puertas entre otros.
CUARTO: Dejar constancia de las personas que allí se encuentran y de la arrendataria en cuanto a su identificación y de los bienes que se encuentran dentro del local al momento de la inspección e identifican el carácter que tienen para estar allí.
QUINTO: Que se deje constancia si el inmueble objeto de esta inspección está en condiciones de ser ocupado o si hay evidencias de que el mismo fue ocupado y en qué estado se encuentra.
SEXTO: efectuar un Inventario de las herramientas de trabajo y todo equipo mobiliario que en el local se encuentre.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que se indique en el momento de practicar la inspección…”.
Los particulares distinguidos como quinto y sexto, no se pueden evacuar a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio e Inventario que se logre evacuar dichos particulares; por cuanto es imposible a través del sentido de la vista, determinar el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.553.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.317, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del Ciudadano DANIEL QUIJADA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.732.750, de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 06-2.012.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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