Solicitud Nº 625
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Enero del 2.012
201º Y 152º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3441-2012, junto con su anexo, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano CARLOS DANIEL MELEAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.251.479, actuando en su condición de Concejal y Presidente del Consejo Municipal, sin la debida asistencia de un profesional del derecho como lo establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la “…asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Además éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de Noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y del contenido de la misma, éste Tribunal observa, que el solicitante CARLOS DANIEL MELEAN VIVAS, ya antes identificado, solicita a éste Tribunal se traslade y constituya en la sede del Consejo Municipal ubicado en el edificio sin nombre locales 3 y 4, carretera “D” entre avenidas 16 y 17, del sector Las Palmas, Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a fin de que se deje constancia de circunstancias, situaciones, estado, condiciones, funcionalidad y demás hechos, relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
La información requerida no puede ser evacuada a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos el particular en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de otro medio, ya que existe leyes sobre la materia que establece el funcionamiento de una Cámara Municipal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 175 que la función legislativa en los municipios corresponde al Concejo Municipal:
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) establece en el Capítulo III, del artículo 92 lo siguiente:
Organización y funciones del Consejo Municipal:
Artículo 92.- La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo integrado por los Concejales o Concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.
Por lo tanto, la presente solicitud desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano CARLOS DANIEL MELEAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.251.479.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 01-2.012.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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