Nº 002-12.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5982.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: HERACLIO YOLANDO GONZALEZ RIVERO Y BENILDA DEL CARMEN VERA.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Juan reyes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.848.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre del presente Año Dos Mil Once, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el N° 3301-2011.-
En fecha 23 de Noviembre 2011, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HERACLIO YOLANDO GONZALEZ RIVERO Y BENILDA DEL CARMEN VERA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 2.880.915 y V- 5.175.528 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio Juan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 153.848, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Noviembre del 2011, la ciudadana Benilda Vera, asistida por el abogado Juan Reyes, consigno copia simple para la citación de la Fiscal 36° del Ministerio.-
En fecha 30 de Noviembre del 2011, el tribunal ordena librar los recaudos de citación.-
En fecha 05 de Diciembre del 2011, se dio por citado el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Diciembre del 2011, el alguacil agregó la Boleta.-
En fecha 08 de Diciembre del 2011, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO:“...…En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Prefectura Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón…… Después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12/01/1981, situación que persiste hasta la fecha…... Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que repartir……...” (Omisis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos HERACLIO YOLANDO GONZALEZ RIVERO y BENILDA DEL CARMEN VERA VILLA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación.
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 08 de Diciembre del presente Año Dos Mil Once 2011, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos HERACLIO YOLANDO GONZALEZ RIVERO y BENILDA DEL CARMEN VERA VILLA, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 1971. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012)- Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B
LA SECRETARIA
DRA. ALIDA BARROSO
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00, AM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 002.-