Exp. 6017.-
N°. 028-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 6017.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO
DEMANDADO: ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.321.
SENTENCIA
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 27 de Enero de 2012, signada con el N° 3525-2012, donde la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, titular de la cedula de identidad Número V-5.786.066, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 84.321, por el COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”

Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); Las costas y costos calculados prudencialmente por este digno tribunal; Intereses Legales e Intereses Moratorios, hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas, que aunque no se solicita en demanda, deja establecida su pretensión; La Indexación, por concepto de Inflación, vista la mora en la que ha incurrido la demandada estimada desde el vencimiento de la obligación hasta el día de su cancelación definitiva; honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda, además de la experticia complementaria para actualizar los valores demandados bajo la figura de la indexación judicial, citamos el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Ahora bien de conformidad con nuestr5o ordenamiento jurídico, específicamente el Código Civil Venezolano Vigente en su articulo 1160 establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello sino a todas las consecuencias que derivan de los mismo contratos según la equidad el uso o la ley” y el articulo 1.167 del mismo Código establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dichos supuestos se han cumplido en el presente caso ya señalado y es por ello que por todo lo antes expuesto acudo a su competente autoridad fundamentándome en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece como exigencia para actuar por el procedimiento intimatorio que la pretensión del demandante sea el pago de una suma liquida y exigible de dinero, lo que se cumple en el presente y es por los que DEMANDO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA DEL PROCEDIMIENTOS INTIMATORIO a la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO….Omissis…. para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelarme las siguientes cantidades: PRIMERO: Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) monto deudor demandado.- SEGUNDO: Las costas y costos calculados prudencialmente por este digno tribunal; TERCERO: Intereses Legales e Intereses Moratorios; CUARTO: La Indexación, por concepto de Inflación, vista la mora en la que ha incurrido la demandada estimada desde el vencimiento de la obligación hasta el día de su cancelación definitiva; QUINTO: honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda. Por ultimo estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)…..” Omissis.-

Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.

De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.

En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la reforma de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de INTIMACION formulada por la Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, asistida por la Abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 84.321 en contra de la Ciudadana ZAILET ANMMERYS PRADA GALLARDO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha siendo las una y treinta minuto de la tarde (1:30 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 028-2012.-












WEMB/fm.-