Sentencia Número: 027-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Exp. 6016.-

MOTIVO: COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR OLIVARES
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO GONZALEZ MEDINA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: Rafael Eloy Aponte Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.584.-
SENTENCIA

En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), se recibió por Distribución la presente demanda; donde el ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.392.607, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ELOY APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.584 y de mi igual domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.790.535 y de igual domicilio; alegando:
“… En fecha 14 de Enero de 2005, se firmo un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, …..Omissis sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Calle Providencia, Casco Central N° 74 de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia y dicho contrato de arrendamiento se estipulo en la Cláusula Tercera del canon de arrendamiento en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) antiguos hoy Bolívares Doscientos (Bs. 200,00) y que adjunto con este escrito….” Omissis
“…..Ahora bien, Ciudadano Juez es el hecho que el Ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MEDINA, antes identificado, desde el día 13-09-2010, no me ha cancelado dicho canon de arrendamiento, hasta el 14-01-2012, han transcurrido dieciséis (16) meses vencidos, dando un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) que me adeuda. Ciudadano Juez es fundamentado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento….”Omissis.-

Estudiada y sustanciada como ha sido la presente causa en forma exhaustiva y pormenorizada este sentenciador, observa que el actora, demanda por COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, y este Tribunal observa que la parte actora, no fundamento en derecho su petitum, de conformidad con el Articulo 340 del Código Civil.-

Además de que la parte actora, es decir, el Ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES, presentó ante este Juzgado la presente demanda, cuando corresponde al Órgano Administrativo, por lo que este Tribunal es incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con el Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración publica, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….” Omissis.

Observando tambien que la actora, demanda por COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, y en virtud de la entrada en vigencia de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, decretada y publicada en Gaceta Oficial N° 6053, de fecha 12 de Noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la Republica de conformidad al objeto de dicho decreto, declara Inadmisible la presente acción. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Enero del Presente Año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 027-12.














WEMB/fm.-