Exp. 6010.-
N°. 014-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 6010.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.

DEMANDANTE: SERGIO ENRIQUE PEREZ PEREZ

DEMANDADO: CARLOS LUIS ALEMAN MOLINA

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTORA: XIORELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.889 .

Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 17 de Enero de 2012, signada con el Nº 3457-2012, donde el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.832.865, asistido por la abogada XIORELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.889, y domiciliadas en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, contra CARLOS LUIS ALEMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.976.016, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”


Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido el Artículo 347 del código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”

En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Formalmente demando mediante el procedimiento de Intimación para que en consecuencia me cancele las cantidades de dinero liquidas y exigibles que me adeuda o a ello sea compelido por este Tribunal a su digno cargo, las cuales señalo a continuación: Primero: La cantidad de Bolívares TREINTA MIL EXACTOS ( BS. 30.000,00) es decir, Trescientos Noventa y Cuatro con setenta y cuatro unidades tributarias…. Omisis….Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) computada a partir del vencimiento de la referida letra de cambio, más los que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación que pido al tribunal se sirva determinar. Tercero: Adicionalmente conforme al Articulo 648 del código de Procedimiento Civil las costas que pido al tribunal se sirva determinar. Cuarto: De igual manera solicito, ordene usted ciudadano Juez el pago de la Indexación o corrección monetaria….Omisis.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.

De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.

En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de INTIMACION, seguida por el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEREZ PEREZ contra el ciudadano CARLOS LUIS ALEMAN MOLINA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
. LA SECRETARIA;

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 14.-