REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N ° 5952.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ISRAEL JOSE ZAMORA NAVARRO y AIRLETH DEL CARMEN BAPTISTA QUINTERO.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
ABOGADA HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.209.-

“VISTOS”

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por distribución la presente solicitud y en la misma fecha, se admitió la presente solicitud en cuanto lugar en derecho, donde los ciudadanos ISRAEL JOSE ZAMORA NAVARRO Y AIRLETH DEL CARMEN BAPTISTA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.723.290 y V- 17.821.463 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Haidee Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.109, y de su igual domicilio.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, es decir el día 22 de Septiembre del 2011, hasta el día de hoy 13-01-2012) transcurriendo: CINCUENTA Y NUEVE (59) días de despacho sin ser impulsada la presente solicitud.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION…….
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la partes solicitantes para impulsar la presente causa. Por lo tanto la conducta omisiva de los solicitantes en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que el expediente desde el día Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011) desde esa fecha no consta en la misma ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte actora para gestionar el presente expediente.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO 185-A, Solicitada por los ciudadanos ISRAEL JOSE ZAMORA NAVARRO Y AIRLETH DEL CARMEN BAPTISTA QUINTERO.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE .-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 010-2012.-