Nº Exp. 6.103-11.
Sentencia Nº 14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos NOLLY SILA FRANCO TORRES y OVIDIO SEGUNDO BENITEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.723.299 y V-5.721.747, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY CORNWALL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.784.
Admitida como fue la misma, en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos a la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Corre inserto en actas al folio dieciséis (16) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos NOLLY SILA FRANCO TORRES y OVIDIO SEGUNDO BENITEZ”…
Alegan los solicitantes que en fecha 31 de julio de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el número 484. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias, Calle Las Palmas, Nº 18, de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que el 12 de junio de 1998, su unión conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no han reanudado su relacion matrimonial, por lo que decidieron separarse. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; y que no adquirieron bienes, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NOLLY SILA FRANCO TORRES y OVIDIO SEGUNDO BENITEZ ARAUJO y ASÍ SE DECIDE.
.Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos NOLLY SILA FRANCO TORRES y OVIDIO SEGUNDO BENITEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.723.299 y V-5.721.747, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY CORNWALL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.784, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 31 de julio de 1987, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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