Nº Exp. 6.119.-11
Sentencia Nº 13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YANELY MARÍA HURTADO y JOSÉ LUIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.089.472 y V-5.710.389, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio JOHENNY CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA MOGOLLÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.043.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio diecisiete (17) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio dieciocho (18) corre inserta comunicación Nº 24-F36-11-S/N, emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ”Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos YANELY MARÍA HURTADO y JOSÉ LUIS BASTIDAS …”

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio dieciocho (18), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de noviembre de 19845, según Acta de Matrimonio signada con el N° 189 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, Edificio 3, Avenida 4, Apartamento 2, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia donde cohabitaron hasta el día quince (15) de enero del año 2000, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos. Que concibieron y procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÉ LUIS y JOSELIN LISSETH BASTIDAS HURTADO, en la actualidad mayores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento acompañadas en actas y de las copias de sus cédulas de identidad. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YANELY MARÍA HURTADO y JOSÉ LUIS BASTIDAS. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YANELY MARÍA HURTADO y JOSÉ LUIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.089.472 y V-5.710.389, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio JOHENNY CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA MOGOLLÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.043, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintinueve (29) de noviembre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres JOSÉ LUIS y JOSELIN LISSETH BASTIDAS HURTADO, actualmente mayores de edad, según consta en las Actas de Nacimiento y copias de cédulas de identidad acompañadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. TAIDEE VALBUENA

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.