Nº Exp. 6.075-11
Sentencia Nº 10.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dos (02) de agosto de 2011, se le dio entrada, y ordenó formar expediente y numerar solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ MORALES y DASY MARGARITA ACOSTA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.869.371 y V-7.968.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727.
Admitida como fue en la fecha indicada, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, instándose a consignar las copias simples respectivas a los fines de librar los recaudos respectivos.
Consta que consignadas como fueron las copias simples, se libraron recaudos en fecha 10 de octubre de 2011.
Al folio doce (12) consta la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo observa esta Representación Fiscal, que los solicitantes manifestaron que se separaron en fecha catorce de junio del dos (en letras) más sin embargo posteriormente indicaron que se
separaron en fecha 14/06/2000 (en números), detectándose en consecuencia una omisión al indicar la fecha en la que se produjo la separación en letras que necesariamente debe ser aclarada por los solicitantes, en virtud de lo cual solicito se inste a los interesados a indicar la fecha cierta de separación”…
El Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, insto a los solicitantes a indicar la fecha cierta de su separación.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, los solicitantes asistidos de abogado indicaron al Tribunal la fecha de separación, por lo que se libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17 obra agregada en actas Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Al folio 18 consta comunicación emanada de la Fiscalía 36° del Ministerio Público en la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ MORALES y DASY MARGARITA ACOSTA.
Alegan lo solicitantes que en fecha 27 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 881, acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 6, Avenida 33, sin número, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de junio de 2000, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres LORISBETH ALEJANDRA DÍAZ ACOSTA y LORIEXIS ALEJANDRA DÍAZ ACOSTA, quienes son mayores de edad, de igual forma manifestaron no haber adquirido bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto
el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ MORALES y DASY MARGARITA ACOSTA CALDERON y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ MORALES y DASY MARGARITA ACOSTA CALDERON, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintisiete (27) de noviembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber adquirido bienes y de haber procreado dos hijas que llevan por nombres LORISBETH ALEJANDRA DÍAZ ACOSTA y LORIEXIS ALEJANDRA DÍAZ ACOSTA, quienes son mayores de edad, según se evidencia de las copias de cédulas de identidad agregadas a las actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.