Nº Exp. 6.130-11.
Sentencia Nº 08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos ZENON SINFORIANO VILLEGAS y ROSALIA JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.789.255 y V-7.666.869, respectivamente, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.730 y con igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 06 de diciembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Librándose los recaudos correspondientes a la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Corre inserto en actas al folio quince (15) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio dieciséis (16) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ZENON SINFORIANO VILLEGAS y ROSALIA JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ”…
Alegan los solicitantes que en fecha 21 de Septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el Nº 156. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Callejón Punceres, casa Nº 5, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida el dia 17 de mayo de 2003, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separacion de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ZENON SINFORIANO VILLEGAS y ROSALIA JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ZENON SINFORIANO VILLEGAS y ROSALIA JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.789.255 y V-7.666.869, respectivamente, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.730 y con igual domicilio; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 21 de Septiembre de 1991, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.