Solicitud N° 7078
Sentencia: N° 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió, dio entrada y ordenó numerar para luego resolver por auto separado solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual quedó signada con el N° 7078.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos BALMORE ALGENESIS CHACÍN NAVA y ERIK BALMORE CHACÍN ROO, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.704.583 y V-17.827.102, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.343, y solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ROO DE CHACÍN, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.519.801 quien en vida fuera esposa del primero y madre del segundo de los nombrados, según se evidencia del Acta de Matrimonio y Nacimiento acompañadas a la solicitud.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó los siguientes documentos: Acta de Defunción, copia certificada de Acta de Nacimiento, Justificativo de Testigos, copias de cédulas de identidad, de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones . Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si
esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra
transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS BALMORE ALGENESIS CHACÍN NAVA y ERIK BALMORE CHACÍN ROO, quienes son venezolanos, mayores de edad, viudo y soltero, titulares de las cédulas de identidad números V-4.704.583 y V-17.827.102, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus ZENAIDA JOSEFINA ROO DE CHACÍN, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.801, como esposa y madre respectivamente, de los solicitantes anteriormente mencionados, dejándose a salvo derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que creyeren conveniente los solicitantes y devuélvanse estas actuaciones en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.