Nº Exp. 6.129-11
Sentencia Nº 06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos DALIA ÁBREU PORTILLO y VICENTE RAMÓN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.635.914 y V-2.819.441, respectivamente, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELIS COLINA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.668 y con igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 05 de diciembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Librándose los recaudos correspondientes a la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Corre inserto en actas al folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio doce (12) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos DALIA ABREU PORTILLO y VICENTE RAMÓN GOMEZ”…
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de Mayo de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Cabimas del Estado Zulia según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colombia Nº 1895-B, de la Urbanización América, Sector Concordia de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. Que su relación matrimonial se ha deteriorado de tal manera y a tal punto de estar separados de hecho desde el 21 de marzo de 2005, por lo que ha existido una ruptura prolongada de la vida matrimonial en común por mas de cinco (5) años, razón por la cual ocurrieron ante este despacho a solicitar la disolución del vinculo conyugal que los unió, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DALIA ÁBREU PORTILLO y VICENTE RAMÓN GOMEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos DALIA ÁBREU PORTILLO y VICENTE RAMÓN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.635.914 y V-2.819.441, respectivamente, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELIS COLINA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.668 y con igual domicilio; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 27 de mayo de 1971, por ante la Junta Comunal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.