N° Exp. 6124-11
Sentencia N° 04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos YOALI ESTHER PINA DE LÓPEZ y JHOAN JOSÉ LÓPEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.391 y V-17.006.639, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA MOLINA DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.830, de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos a la Fiscal 36° del Ministerio Público en fecha 05 de diciembre de 2011.
Corre inserto en actas al folio nueve (09) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio diez (10) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ..."por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos YOALI ESTHER PINA y JHOAN JOSÉ LÓPEZ OLIVARES"...
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio original signada con el N° 72, inserta en actas con la letra A. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos en común. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cabrias Blancas, Sector El Lucero, casa número 22, parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 de marzo de 2005, por lo cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, haciendo constar que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YOALI ESTHER PINA y JHOAN JOSÉ LÓPEZ OLIVARES y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YOALI ESTHER PINA y JHOAN JOSÉ LÓPEZ OLIVARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.391 y V-17.006.639, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA MOLINA DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.830; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 04 de octubre de 2003, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de enero de dos mil doce.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.