N° Exp. 6088-11
Sentencia N° 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos ALFREDO RAMÓN MORENO y CENOBIA MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.251 y V-7.867.074, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS L. RIERA E, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659, de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos a la Fiscal 36° del Ministerio Público en fecha 26 de octubre de 2011.
Corre inserto en actas al folio dieciséis (16) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: "...de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo observa esta Representación Fiscal, que los solicitantes manifestaron que se separaron en fecha doce de febrero del dos mil (en letras), más sin embargo posteriormente indicaron que se separaron en fecha 12/02/1988 (en números) detectándose en consecuencia una contradicción que necesariamente debe ser aclarada por los solicitantes, en virtud de lo cual solicito se inste a los interesados a indicar la fecha cierta de separación. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal que una vez subsanado el particular en cuestión se libre boleta de notificación a esta Representación Fiscal a los fines de emitir la opinión respectiva".
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se instó a las partes a indicar la fecha cierta de su separación.
Cursa en actas al folio 19 diligencia presentada por el Abogado Carlos Riera actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Ramón Moreno mediante la cual indicó la fecha cierta de separación de los solicitantes, por lo cual se libró nueva boleta de notificación a la Representación Fiscal.
Consta al folio 22 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se agregó comunicación emanada de la representación fiscal mediante la cual expuso: Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que constituyen el asunto que nos ocupa, se verifica que el mismo fue presentado en la oportunidad correspondiente directamente por ambos cónyuges, con la asistencia jurídica del ciudadano abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, sin determinarse entonces ni hasta ahora ningún impedimento para que dicha presencia personal fuere de alguna u otra forma infructuosa, a objeto de aclarar lo advertido por parte del Ministerio Público, no obstante la información aportada por parte del profesional de derecho en cuestión en fecha 01-11-11.
Por tal motivo, y dado que lo solicitado tiene carácter personalísimo, esta Representación Fiscal reitera la subsanación de lo indicado, a través de la presencia física y personal de ambos cónyuges"...
Este Tribunal en vista de la opinión emitida por la representante del Ministerio Público, acordó notificar mediante boleta a los solicitantes a indicar la fecha cierta de separación.
En fecha 02 de diciembre de 2011, los solicitantes asistidos del Abogado CARLOS RIERA, indicaron la fecha cierta de su separación, por lo tanto fue librada nuevamente boleta al Fiscal del Ministerio Público, el cual una vez notificado manifestó su opinión, no estableciendo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada.
Ahora bien, alegan los solicitantes que en fecha 23 de octubre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio original signada con el N° 749, inserta en actas con la letra A. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San José, N° 21 del Sector Punta Icotea en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de febrero de 2000, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, haciendo constar que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos en la actualidad mayores de edad que llevan por nombres WILFREDO DARWIN MORENO RIVERO, SILFREDO JÚNIOR MORENO RIVERO y SANDYBETH MARÍA MORENO RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.631.934, V-16.631.935 y V-21.426.319, respectivamente, acompañando copias de cédulas de identidad de los mismos, de igual forma manifestaron no haber adquirido bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALFREDO RAMÓN MORENO y CENOBIA MARÍA RIVERO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALFREDO RAMÓN MORENO y CENOBIA MARÍA RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.251 y V-7.867.074, respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por el Abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 23 de octubre de 1982, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.
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