Nº Exp. 6126-11
Sentencia Nº 02 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO MUÑOZ VELASQUEZ y ALICIA BAEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.794.003 y V-5.896.977, respectivamente, con domicilio el primero en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Valdez, Estado Sucre; asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.469, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitida como fue la misma, en fecha 29 de Noviembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron recaudos a la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Corre inserto en actas al folio trece (13) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ABIGAIL SEGUNDO MUÑOZ y ALICIA BAEZ DE MUÑOZ”…
Alegan los solicitantes que en fecha 13 de mayo de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Valdez capital Guiria del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Nicolas, casa sin numero, Sector el Gasplant y posteriormente en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 06, Casa 33, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos; que no poseen bienes que liquidar. Que su vida conyugal fue interrumpida el dia veintiuno de abril de mil novecientos noventa y uno, situación esta que persiste hasta la fecha, existiendo una separacion de hecho por mas de quince años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO MUÑOZ VELASQUEZ y ALICIA BAEZ DE MUÑOZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO MUÑOZ VELASQUEZ y ALICIA BAEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.794.003 y V-5.896.977, respectivamente, con domicilio el primero en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Valdez, Estado Sucre; asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.469, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 13 de mayo de 1978, por ante el Jefe Civil del Municipio Valdez capital Guiria del Estado Sucre Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.