En horas de Despacho de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) de Enero de dos mil Doce (2012), siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la Medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue IRIS JOSEFINA FERRER viuda de TRAVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRAVEZ FERRER contra EDGAR ENRIQUE GONZALEZ TRAVEZ. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Abogado NIXON ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.022, Apoderado Judicial de la Tercera, Sociedad Mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAISO, C.A. específicamente en un inmueble ubicado en la Avenida 9 entre 91-C y 92, Sector Veritas, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a los ciudadanos LOREIDY JACKELINE ARTEAGA RODRIGUEZ, RODOLFO ANTONIO FERREIRA CASTILLO y CARLOS JAVIER DELGADO SILVA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.026.463, 13.629.109 y 13.628.867 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por sus Abogados de confianza, LUIBER ARTEAGA y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.910 y 71.631 respectivamente, y a quienes se les impusieron de los motivos de la presencia del mismo. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado por la parte ejecutante, expuso: “Pido a este Tribunal proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito” Vista la exposición este tribunal procede a designar como Perito al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028 y quien una vez impuesto de el cargo recaídos en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente les fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contestaron: “Si, lo juro”. En este estado presente el perito, expuso: “Trátese de un inmueble signado bajo el No.9-02, situado en la AV. 9 entre calles 91C y 92, frente a la Plaza o parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE: Inmueble No 9-01 que es o fue de ANGELA ROMERO; SUR: Vía publica, calle No. 92; ESTE, Vía publica, AV. 9 y OESTE, Inmueble No. 9-08 que es o fue de EMIRO GONZALEZ. Dicho inmueble consta de: cuatro (4) habitaciones y dos (2) espacios libres, cuatro (4) salas sanitarias, lavadero y un área para la cocina y un tanque subterráneo para almacenamiento de agua y esta caracterizado por: Techos de acerolit sobre estructura de hierro revestido con laminas de yeso, pisos revestidos con porcelanato, cerámica y caico, paredes de bloques frisadas y pintadas con cerámica en parte y en sala sanitaria, puertas de maderas, de metal y vidrio y aluminio y vidrio, ventanas corredizas de aluminio y vidrio con protección de hierro. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Seguidamente: Habitación No. 1: Se observa cesta de ropa, cajas de zapatos, toalla, una cama matrimonial, un computador (laptop), mesa de madera, dos (2) mesas de noche. Habitación No. 2: Una cama individual de madera con su colchón para uso de la menor, un seibo con un televisor de 13” de color gris marca Sony lleno de muñecas y peluches. Habitación No. 3: Una colchoneta, ventilador y un televisor de 13”. Habitación No. 4: Maletas con ropa y cesta con ropa y peluches. El área de Cocina: Una cocina eléctrica, una nevera con alimento, un juego de comedor de cuatro (4) puestos. El Lavadero: Un equipo de Hidroneumático. Baños: Se aprecian toallas y cosméticos de uso personal. Todo en buen estado de conservación.” El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa”. Seguidamente presentes los ciudadanos LOREIDY JACKELINE ARTEAGA RODRIGUEZ, RODOLFO ANTONIO FEREIRA CASTILLO y CARLOS JAVIER DELGADO SILVA, antes identificados, y debidamente asistidos en este acto por sus Abogados de confianza, LUIBER ARTEAGA y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, exponen: “Solicitamos al Tribunal en virtud de como se puede observar que el bien inmueble objeto de la presente comisión que le fue impuesta, está destinado como vivienda familiar desde el mes de Agosto del 2011, que se hicieron las reparaciones siendo efectiva su ocupación desde el mes de Octubre del mismo año, siendo que el presente inmueble cumple un fin social al ser destinado a Vivienda Familiar de los notificados, asimismo siendo que tanto la estructura física del inmueble como la zona de habitación del mismo no puede ser destinado a otra cosa que ha vivienda familiar y a la luz de la Ley contra desalojos Arbitrarios de Vivienda Familiar y el instrumento predecesor a éste, la Resolución 001 del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la prohibición de Desalojo sobre Vivienda Familiares es por lo que solicitamos al Tribunal se Abstenga de la practica de la medida que le fue encomendada y en virtud de considerarlo necesario proceda de conformidad a lo establecido en la referida ley contra desalojos dada la afectación jurídica del inmueble, para que los órganos administrativos correspondientes resuelvan lo conducente sobre el destino que en la actualidad tiene el inmueble, que no es otro que de habitación de mis asistidos quienes ostenta la posesión bajo un negocio jurídico valido y legitimo realizado con los ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER viuda de TRAVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRAVEZ FERRER; asimismo hace del conocimiento del tribunal de la presencia de la niña LOREANNIS COROMOTO FEREIRA ARTEAGA de cinco (5) años de edad, la cual es hija de los ciudadanos LOREIDY JACKELINE ARTEAGA RODRIGUEZ, RODOLFO ANTONIO FEREIRA CASTILLO, quienes habitan el inmueble en calidad de legítimos arrendatarios, consignando en este acto copia simple del acta de nacimiento de la menor antes mencionada que se encuentra viviendo aquí. Igualmente mis asistidos no poseen vivienda ni principal ni ningún tipo de bienes ni derechos que le garanticen el derecho constitucional de una vivienda digna y justa, es por lo que una vez mas solicitamos se Abstenga de cualquier afectación que irrespete nuestros derechos a vivir como personas dignas, en paz y dignidad.” Acto seguido presente el Abogado NIXON ENRIQUE MARQUEZ, antes identificado como Apoderado Judicial de la Tercera, Sociedad Mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAISO, C.A., expone: “Considerando lo anterior expuesto por los abogados asistentes de los notificados, siendo uno de ellos parte interesa en el presente proceso del Interdicto Restitutorio, ciudadano Guerrero Villasmil, me reservo los Derechos Penales por prevaricación. Considerando sobre el desalojo arbitrario establecido por la Ley se hace resaltar que en esta medida se aplica un mandato emanado por el Tribunal de la Causa, donde se ordena en forma inmediata la Restitución y posesión del bien inmueble a la Sociedad Mercantil a la cual yo represento, todo por ello la cual se puede de notar que dicho inmueble ha sido intentado su remodelación de un fondo de comercio a una vivienda la cual no ha sido logrado con éxito, ya que en la actualidad se puede constatar que la estructura existentes no cumplen con los requisitos mínimos de una vivienda, como por ejemplo el área que es utilizado para cocina todo lo existente cumple para el funcionamiento de un área comercial (cafetín) otro ejemplo se puede observar que en el área de construcción existen dos baños identificados cada uno de ellos con el logo del genero. También para el momento en que fue realizado el acto de secuestro quedo constatado que existían bienes muebles que fueron trasladados que eran única y exclusivamente para el uso de EXEQUIALES AVES DEL PARAISO. Según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Regularización de Alquileres donde se estipula que los inmuebles objetos para fondos mercantiles podrán ser desalojados cuando se establezca todo lo referido a la misma. Solicito a éste Tribunal tomar las acciones necesarias y pertinentes para restituir a mi representado lo mas pronto posible el bien inmueble objeto de esta causa”. Seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ TRAVEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.454.127, parte demandada, asistido por el Abogado DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado 29.161, expone: “Quiere dejar constancia de la exposición que se transcribió de los sedicentes abogados de las partes notificadas en el presente acto, en la cual en el inmueble que se encuentra constituido éste Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pueden dejar constancia que el inmueble no ha sufrido ni mejoras ni bienhechurias ni cambios estructurales desde Agosto del año pasado, en cambiar su estructura para ser habitada por un grupo familiar, grupo familiar éste que ocupa el mencionado inmueble con el consentimiento de los querellantes según su manifestación expresa de los notificados. Puede observarse que la estructura física interna y externa del inmueble no ha sufrido modificación alguna a las mejoras y bienhechurias que realice yo como querellado, la cual fueron única y exclusivamente para el uso de capilla velatoria y eso consta de las Inspecciones Judiciales que se practicaron extra-liten y en juicio y corren inserta en acta en la causa principal, mas aún éste Tribunal se constituyó el día 11 de febrero del 2010, en este mismo inmueble a practicar la medida de secuestro decretada y ordenada por el Tribunal de la Causa, donde se dejo constancia ante éste mismo Tribunal de la intervención del tercero poseedor EXEQUIALES AVES DEL PARAISO donde hizo formal oposición antes este mismo tribunal ejecutor, donde se le consignó el contrato de arrendamiento existente entre mi persona y la sociedad mercantil EXEQUIALES AVES DEL PARAISO, contrato éste que al no ser atacado, ni tachado, ni redargüido de falso quedo total y completamente firme. En conclusión el inmueble donde se encuentra constituido este tribunal ejecutor en ningún momento se le cambio la condición ni cumple la función de albergar familia alguna, mas aun los notificados con la asistencia dicha no pueden quebrajar e interpretar el decreto con rango de ley contra desalojo arbitrario por cuanto el mismo esta redactado única y exclusivamente para inmuebles que cumplen las condiciones requeridas para albergar familia y en consecuencia solicito al tribunal que proceda a dar ejecución muy dignamente a la medida que le fuere encomendado como lo es la entrega del inmueble al tercero opositor Sociedad Mercantil EXEQUIALES AVES DEL PARAISO ”.
Visto los argumentos expuestos por las partes éste honorable Tribunal en virtud de garantizar derechos procesales explanados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51, 75 y 82 así como también en nuestro Ordenamiento Jurídico Novísimo y Vigente pasa a tomar decisión previo análisis de las siguientes consideraciones: Es claro lo que establece el artículo 1 sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que menciona en su articulo 1 “El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. En éste sentido nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley… Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
Sobre éste particular éste honorable Tribunal se percata que en el inmueble objeto de la presente medida existen tres (3) ciudadanos y una niña, quienes manifestaron tener varios meses habitándolo, asimismo, éste Tribunal corroboro que en el interior del inmueble se encuentran ciertos bienes muebles que en principio pudieran ser considerados como de uso de vivienda y sobre los cuales se constató de su existencia previo inventario ordenado al perito del Tribunal y sobre los cuales se solicitó reproducciones fotográficas que serán consignadas a las actas procesales para mayor inteligencia de la situación in comento, y que sirven o definen el estudio de la decisión que tomará éste Tribunal en su dispositivo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 de la mencionada Ley, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1) Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar”.
Sobre el mismo manifiesta la Sala “…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”
Sobre lo comentado es claro el artículo 12 del presente decreto donde existen la clara obligación de suspender entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, y viendo que el Decreto establece de un bien destinado a uso de vivienda, y como quiera que los ciudadanos manifestaron no tener otro sitio donde ir, así como que el referido inmueble que en principio pudiera servir de vivienda a las personas notificadas, salvo prueba en contrario y viendo que el presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivo lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Vistos los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera quien suscribe que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del presente Decreto, y en consecuencia, éste honorable JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: EN FRANCO ACATAMIENTO AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE COMISIÓN ASÍ COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA MISMA. SEGUNDO: SE ORDENA CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO LEY CONTEMPLADO EN SU ARTÍCULO 12. TERCERO: PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO SE SUSPENDE LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA POR CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES Y EN ESTE SENTIDO SE NOTIFICA EN ESTE ACTO A LOS CIUDADANOS LOREIDY JACKELINE ARTEAGA RODRIGUEZ, RODOLFO ANTONIO FEREIRA CASTILLO y CARLOS JAVIER DELGADO SILVA, COMO SUJETOS AFECTADOS POR EL DESALOJO ORDENANDO ASIMISMO SENDAS BOLETAS. CUARTO: REMITIR AL MINISTERIO COMPETENTE EN MATERIA DE HÁBITAT O VIVIENDA LA SOLICITUD RESPECTIVA MEDIANTE LA CUAL DICHO ORGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA CONDICION DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LOS SUJETOS AFECTADOS POR EL DESALOJO. QUINTO: EN VIRTUD DE QUE EL INMUEBLE EXISTE UNA NIÑA, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA LO CONDUCENTE Y EN CLARO CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 15 DEL PRESENTE DECRETO LEY. Sobre o en lo que respecta a las solicitudes realizadas por las partes, éste honorable Tribunal considera que las mismas pueden o deben ser analizadas ante el Tribunal de la Causa, por cuanto considera quien suscribe que son situaciones de fondo que no pueden ser analizadas en éste acto dada la naturaleza misma de la entrega material contenciosa. En éste mismo orden de ideas establece el artículo 19 del referido Decreto lo siguiente: “El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”. Es todo. Asimismo para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de el funcionario de la policía regional oficial técnico primero No. 3501 ALEXIS VARGAS y oficial técnico mayor No. 3684, MIGUEL BERNAL. La parte y con la asistencia antes dicha deja constancia que este tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:40 PM) se cierra la presenta acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
EL JUEZ :
LOS NOTIFICADOS
Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:
ABOG. GUILLERMO INFANTE









EL PERITO: LA PARTE EJECUTANTE:



EL DEMANDADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE:




LA SECRETARIA (T):
Comisión No. 5151-11
Exp. 56.501