JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DOCE.
201° Y 152°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELEUTERIO ANTONIO SALAZAR BRITO y AMARILIS JOSEFINA MARCANO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.033.436 y N° V-8.392.669, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 130.156. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: En fecha 12 de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (12/11/1.982), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Adrían, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de las Cabreras, Parroquia Adrián, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. De esta unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: Rodolfo Jesús, quien nació en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el Dieciséis (16) de noviembre del año Mil Novecientos ochenta (1980), hoy difunto; Rocio del Valle, quien nació en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del esta Nueva Esparta, el veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) y Diego Esteban, quien nació en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el tres (03) de agosto de mil novecientos noventa (1990). Nuestra relación conyugal entró en progresivo deterioro, al poco tiempo de regularizar nuestra unión concubinaria, ambos decidimos separarnos de hecho dejando de compartir definitivamente lecho y habitación, lo que condujo a que cada uno de nosotros, desde ese momento, habite en habitaciones diferentes. Desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de veintiocho (28) años sin que en este prolongado lapso de tiempo se produjere evento alguno que pudiere inducir a la posibilidad de reconciliación del matrimonio. Así mismo expresamos que durante el tiempo que convivimos no se obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación de nuestra comunidad conyugal bienes.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 08-11-2011, junto con sus anexos (F. 1 al 8).
En fecha 07-11-2011, se admitió bajo el Nro. 687/11 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.09).
En fecha 21-11-2011, compareció la ciudadana Amarilis Marcano, asistida en este acto por el Abogado Isidro Rafael Rodríguez, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 1130.156 y consignó los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (F. 10).
En fecha 22-11-2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F- vto. 10).
En fecha 29-11-2011, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folios útil boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público (f.11).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, ELEUTERIO ANTONIO SALAZAR BRITO y AMARILIS JOSEFINA MARCANO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.033.436 y N° V-8.392.669, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 130.156, lo siguiente: En fecha 12 de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (12/11/1.982), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Adrían, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de las Cabreras, Parroquia Adrián, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. De esta unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: Rodolfo Jesús, quien nació el Dieciséis (16) de noviembre del año Mil Novecientos ochenta (1980), hoy difunto; Rocio del Valle, quien nació el veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) y Diego Esteban, quien nació el tres (03) de agosto de mil novecientos noventa (1990). Nuestra relación conyugal entró en progresivo deterioro, al poco tiempo de regularizar nuestra unión concubinaria, ambos decidimos separarnos de hecho dejando de compartir definitivamente lecho y habitación, lo que condujo a que cada uno de nosotros, desde ese momento, habite en habitaciones diferentes. Desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de veintiocho (28) años sin que en este prolongado lapso de tiempo se produjere evento alguno que pudiere inducir a la posibilidad de reconciliación del matrimonio. Así mismo expresamos que durante el tiempo que convivimos no se obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación de nuestra comunidad conyugal bienes.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, ELEUTERIO ANTONIO SALAZAR BRITO y AMARILIS JOSEFINA MARCANO DE SALAZAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 12 de noviembre de 1.982, por ante la prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio Nro. 32, folios vuelto y su folio 47 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1982.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce. (2012).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
LS/hqg.
EXP 687/11.
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